Competencias ejecutivas en la ciudad del S. XVI





Las competencias sobre justicia civil y criminal estaban repartidas entre todos los oficiales que disponían de vara de justicia, en primera instancia y como se suele decir de oficio o a pedimento de parte, el primer juez, o justicia mayor era el alcalde mayor, nombrado por directa asignación del señor obispo o del cabildo en sede bacante. A su par y con competencia tanto en delitos espirituales como temporales estaba el provisor, juez directamente dependiente del obispado y que con regularidad pisaba competencias con el alcalde mayor. Este a su vez estaba supervisado por dos alcaldes ordinarios, también de elección directa del obispo o su representante, y estos por el resto de regidores que, aunque no detentaban vara tenían voz y boto en las decisiones que influyesen directamente a la ciudad. El obispo también elegía al alguacil mayor y este a sus tenientes, lo que hoy podríamos comparar con el sargento y los rasos de la Guardia Civil, muy a groso modo.
Por otro lado los regidores elegían, unas veces por suerte, y otras por designación directa al procurador general 1, este también podía disponer de sus tenientes que igualmente tenían vara, así que el número de procuradores que disponían de poder ejecutivo en la ciudad y comarca era, muchas veces, más del deseado, síntoma de una ciudad gobernada por dos poderes, el civil o real y el eclesiástico temporal, conseguir que no se anulasen entre si era un trabajo arduo, propio del mas artístico encaje de bolillos.
Una de las complicaciones que acarreaba era la duplicación de espacios de reclusión para los delincuentes convictos, a espera de juicio o con sentencia definitiva. Por un lado el cabildo (obispo) dispone desde los primeros tiempos de la existencia de la ciudad de instalaciones propias, en un principio usa de un primitivo inmueble situado entre la actual calle Pardo de Cela y la de la Imprenta, que se conocía como "torre vella" y que probablemente había sido sede del poder civil antes de la cesión de tierras al obispado para la traslación de la sede.
Posteriormente se construye de sus arcas otro edificio en un espacio contiguo a los nuevos palacios episcopales, que linda casi con la puerta de la Villa. ambas son casas fuertes, con sus prisiones y seguras para albergar presos peligrosos.
Por otro lado, la ciudad tiene por derecho foral, la posibilidad de disponer de cárcel propia. De todos modos en sus primeros años como cuerpo civil, funciona como en tantas otras partes con prisiones mutantes, es decir dependientes del procurador general que tiene entre sus obligaciones habilitar un espacio en su morada para disponer la cárcel de consistorio. Todos los vecinos que se habían acogido al fuero de León, tanto en su concesión como en cualquier otra nueva entrada, tenían derecho de escoger la prisión de la ciudad frente a la de su señoría, derecho que reclamaban siempre que podían. Además la ciudad peleaba por conservar esta costumbre pues significaba mucho en la delicada relación de poderes concejo iglesia.
Bien es cierto que la mayoría de los delitos que se cometían dentro de los muros de Mondoñedo no pasaban de ser de curso civil, de ahí que pocas veces la iglesia insistía en mantener un vecino en sus instalaciones ante el recurso del ayuntamiento, si por un casual el delincuente acababa en el presidio del obispo, pronto se entregaba al procurador general para que le pusiese a disposición de la ciudad.
Esta norma se rompe cuando sobre el preso pesa un delito grave, sobre todo si fue cometido contra algún beneficiado de la catedral, un caso en particular es el de Francisco Rouco y María Fernandez. Su proceso se dirime a lo largo de todo el año 1559, detenidos ambos por asesinato y lesiones.
Aunque el riesgo de fuga en la prisión del concejo era claro, (en muchos casos incluso se decidía esta mandando al reo que tuviese por cárcel su propia casa ante la carencia de medios por parte del procurador), custodiar dos presos tan importantes era vital para la ciudad, llegando a encargarse cadenas, esposas y candados nuevos para evitar su fuga.
Auto sobre / la prision de / Rouco /
El señor bachiller Fernan Lopez de Saavedra alcalde mayor dixo / que por quanto en la carçel de su señoria estaban presos Francisco Rouco / e Maria Fernandez porthera sobre y en razon de la muerte de su muger / y heridas que dio a Marcos criado del señor obispo de Segobia siendo como / son vezinos de la dicha çibdad e siendo el como hera ynformado e çertifica / do que los vezinos de la dicha çibdad e su conçejo tenian carçel de sobre / si a donde thenian e ponian los tales vezinos presos y en presio / nes y ansi hera cosa publica e notoria, por ende quel / dende agora requeria a los dichos señores justiçia e regidores / e procurador general que si querian reçibir en la dicha carçel a los dichos / Francisco Rouco e Maria Fernandez porthera quel estaba prestes e apa / rejado de los entregar presto, para que los tuviesen presos / e a buen recaudo y que en el entretanto que no los reçibiesen / dezia e dixo que su voluntad hera de no quebrar ninguno previlegio ni / costunbre de carçel que la dicha çibdad tenia y que en el entretanto / questubiese en la carçel de su señoria no les procurase prejuizio ni a / su derecho /
Presiones al / procurador /
Los dichos señores justiçia e regidores e procurador general dixeron que / ellos avian mandado hazer presiones bastantes para los / reçibir y thener presos e a mayor abundamiento man / daban e mandaron el procurador general que hiziese un par de / grillos e par de candados gruesos e un par des / posas y las mas presiones que fuesen neçesarias / para lo sobredicho y los reçibirian / (rubricas)


1El trámite oficial para elegir procurador general, que estaba recogido en el libro de ordenanzas y databa de las compuestas a finales del S. XV consistía en una elección por suerte, en la que el cabildo civil escogía tres nombres entre los vecinos de intra-muros (posteriormente se amplían diferentes barrios de la periferia), se escribía su nombre en un papel, se mezclaban en un sombrero y finalmente el escribano de consistorio o el alcalde mayor elegía uno que debía ser por suerte y obligación, procurador general. En algunos casos el puesto se decidía directamente, siempre que la elección por suerte no fuese necesaria por haber alguien interesado, lo que no era en absoluto habitual.




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