Competencias ejecutivas en la ciudad del S. XVI
Las competencias sobre
justicia civil y criminal estaban repartidas entre todos los
oficiales que disponían de vara de justicia, en primera instancia y
como se suele decir de oficio o a pedimento de parte, el primer juez,
o justicia mayor era el alcalde mayor, nombrado por directa
asignación del señor obispo o del cabildo en sede bacante. A su par
y con competencia tanto en delitos espirituales como temporales
estaba el provisor, juez directamente dependiente del obispado y que
con regularidad pisaba competencias con el alcalde mayor. Este a su
vez estaba supervisado por dos alcaldes ordinarios, también de
elección directa del obispo o su representante, y estos por el resto
de regidores que, aunque no detentaban vara tenían voz y boto en las
decisiones que influyesen directamente a la ciudad. El obispo también
elegía al alguacil mayor y este a sus tenientes, lo que hoy
podríamos comparar con el sargento y los rasos de la Guardia Civil,
muy a groso modo.
Por otro lado los
regidores elegían, unas veces por suerte, y otras por designación
directa al procurador general 1,
este también podía disponer de sus tenientes que igualmente tenían
vara, así que el número de procuradores que disponían de poder
ejecutivo en la ciudad y comarca era, muchas veces, más del deseado,
síntoma de una ciudad gobernada por dos poderes, el civil o real y
el eclesiástico temporal, conseguir que no se anulasen entre si era
un trabajo arduo, propio del mas artístico encaje de bolillos.
Una de las
complicaciones que acarreaba era la duplicación de espacios de
reclusión para los delincuentes convictos, a espera de juicio o con
sentencia definitiva. Por un lado el cabildo (obispo) dispone desde
los primeros tiempos de la existencia de la ciudad de instalaciones
propias, en un principio usa de un primitivo inmueble situado entre
la actual calle Pardo de Cela y la de la Imprenta, que se conocía
como "torre vella" y que probablemente había sido
sede del poder civil antes de la cesión de tierras al obispado para
la traslación de la sede.
Posteriormente se
construye de sus arcas otro edificio en un espacio contiguo a los
nuevos palacios episcopales, que linda casi con la puerta de la
Villa. ambas son casas fuertes, con sus prisiones y seguras para
albergar presos peligrosos.
Por otro lado, la ciudad
tiene por derecho foral, la posibilidad de disponer de cárcel
propia. De todos modos en sus primeros años como cuerpo civil,
funciona como en tantas otras partes con prisiones mutantes, es decir
dependientes del procurador general que tiene entre sus obligaciones
habilitar un espacio en su morada para disponer la cárcel de
consistorio. Todos los vecinos que se habían acogido al fuero de
León, tanto en su concesión como en cualquier otra nueva entrada,
tenían derecho de escoger la prisión de la ciudad frente a la de su
señoría, derecho que reclamaban siempre que podían. Además la
ciudad peleaba por conservar esta costumbre pues significaba mucho en
la delicada relación de poderes concejo iglesia.
Bien es cierto que la
mayoría de los delitos que se cometían dentro de los muros de
Mondoñedo no pasaban de ser de curso civil, de ahí que pocas veces
la iglesia insistía en mantener un vecino en sus instalaciones ante
el recurso del ayuntamiento, si por un casual el delincuente acababa
en el presidio del obispo, pronto se entregaba al procurador general
para que le pusiese a disposición de la ciudad.
Esta norma se rompe
cuando sobre el preso pesa un delito grave, sobre todo si fue
cometido contra algún beneficiado de la catedral, un caso en
particular es el de Francisco Rouco y María Fernandez. Su proceso se
dirime a lo largo de todo el año 1559, detenidos ambos por asesinato
y lesiones.
Aunque el riesgo de fuga
en la prisión del concejo era claro, (en muchos casos incluso se
decidía esta mandando al reo que tuviese por cárcel su propia casa
ante la carencia de medios por parte del procurador), custodiar dos
presos tan importantes era vital para la ciudad, llegando a
encargarse cadenas, esposas y candados nuevos para evitar su fuga.
Auto
sobre / la prision de / Rouco /
El señor bachiller
Fernan Lopez de Saavedra alcalde mayor dixo / que por quanto en la
carçel de su señoria estaban presos Francisco Rouco / e Maria
Fernandez porthera sobre y en razon de la muerte de su muger / y
heridas que dio a Marcos criado del señor obispo de Segobia siendo
como / son vezinos de la dicha çibdad e siendo el como hera
ynformado e çertifica / do que los vezinos de la dicha çibdad e su
conçejo tenian carçel de sobre / si a donde thenian e ponian los
tales vezinos presos y en presio / nes y ansi hera cosa publica e
notoria, por ende quel / dende agora requeria a los dichos señores
justiçia e regidores / e procurador general que si querian reçibir
en la dicha carçel a los dichos / Francisco Rouco e Maria Fernandez
porthera quel estaba prestes e apa / rejado de los entregar presto,
para que los tuviesen presos / e a buen recaudo y que en el
entretanto que no los reçibiesen / dezia e dixo que su voluntad hera
de no quebrar ninguno previlegio ni / costunbre de carçel que la
dicha çibdad tenia y que en el entretanto / questubiese en la carçel
de su señoria no les procurase prejuizio ni a / su derecho /
Presiones
al / procurador /
Los dichos señores
justiçia e regidores e procurador general dixeron que / ellos avian
mandado hazer presiones bastantes para los / reçibir y thener presos
e a mayor abundamiento man / daban e mandaron el procurador general
que hiziese un par de / grillos e par de candados gruesos e un par
des / posas y las mas presiones que fuesen neçesarias / para lo
sobredicho y los reçibirian / (rubricas)
1El
trámite oficial para elegir procurador general, que estaba recogido
en el libro de ordenanzas y databa de las compuestas a finales del
S. XV consistía en una elección por suerte, en la que el cabildo
civil escogía tres nombres entre los vecinos de intra-muros
(posteriormente se amplían diferentes barrios de la periferia), se
escribía su nombre en un papel, se mezclaban en un sombrero y
finalmente el escribano de consistorio o el alcalde mayor elegía
uno que debía ser por suerte y obligación, procurador general. En
algunos casos el puesto se decidía directamente, siempre que la
elección por suerte no fuese necesaria por haber alguien
interesado, lo que no era en absoluto habitual.
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