Formación del batallón de milicias de 1598, Pedro Fernandez de Castañal de San Juan de Lagoa (Pastoriza)
La creación
de un cuerpo de milicias para la defensa del territorio español y sus fronteras
desde el interior no es una preocupación propia de los reyes del periodo
imperial, la verdad es que tiene su génesis en un periodo en que España no
existía aún como realidad y más debemos entenderlo como un conjunto de reinos
divididos parcialmente en diferentes unidades o conglomerados.
Precisamente
en el siglo XIII el reino de Castilla instaurará un tipo de milicias concejiles
que ayudaran con la reconquista y repoblación de los territorios de la baja
Extremadura. [i]
Aunque realmente
lo que nos interesa para contextualizar la entrada de que ahora apuntamos son los
intentos de crear grupos armados y organizados en el territorio peninsular a
partir del 1550 muy traídos y llevados durante el periodo de unidad con Portugal.
Los ejércitos
concejiles habían demostrado ser de poca eficacia en la guerra moderna y por
este motivo tanto el Emperador Carlos como su hijo Felipe y su nieto se embarcarán
en la empresa de organizar unidades de cierta envergadura y relativa
profesionalidad que pudieran mantener seguras las fronteras interiores tanto
por mar como por tierra.
En todo momento
esta medida se encauza a través de las cabezas de partido y con la colaboración
de las justicias y regimientos de cada concejo. Precisamente por ello se harán
diferentes alardes de armas y se exigirá la integración de un 10 por 100 de la
población mayor de 18 años y menor de 50 en estas partidas armadas.
En todos los
intentos de fraguar estos somatenes armados los concejos no pusieron demasiado
entusiasmo, en parte y principalmente porque se delegaba el mantenimiento de
las tropas y el aprovisionamiento de armas en ellos cuando estaban bastante
fatigados por otras cargas de las que no podían escapar tan fácilmente. La real
cédula de 1598 será la más completa en este intento. En ella además se
definirán los beneficios que conllevaría formar parte de estas milicias de
manera voluntaria.
El Rey
Capitan Juan
de Billegas aviendo resuelto que se establesçiese en estos reynos una milicia
general mandé escrebir a las çiudades y
billas, perlados, titulados y señores de basallos que me ynbiasen relaçiones de
los hombres que en sus jurisdiçiones
avya de diez y ocho a veynte asta quarenta y
quatro años y de las personas que hubiese naturales en quienes
concurriesen las partes y calidades que se requerian para serbir de capitanes
los quales las enbyaron y abyendose bisto en el my consejo de guerra platicado
sobre ello y conmigo con su estado paresçio que para la buena execuçion del fin
que se pretende se debian repartir todo el reyno en distritos e ynbiar
personas, platicas y de mucha confianza que juntamente con las justiçias
atendiesen a plantar y estableçer la dicha miliçia y confiando que bos me
serbisteys en esto como lo abeys echo en lo que hos e destrito que bereys por
la relazion que con esta se hos dará y para que mejor podays atender el negoçio
a paresçido darhos la ynstruçion seguiente:
PRIMERAMENTE
se hos adbyerte que aunque primero se acordó que los hombres que hubiesen de
serbyr en esta meliçia fuesen de diez y ocho a veynte asta quarenta y quatro
años despues se a consyderado que assy por ser esta xente para la defensa del
reyno que todos los naturales del estan obligados como por que por la
dificultad qye abria en aberiguar la edad de quarenta y quatro años podria aber
fraude en los que se hubiesen de elegir para ella convyene que se hestyenda a
çinquenta y que los desta hedad abaxo asta los diez y ocho sean conprehedidos
en la obligaçion de poder ser elexidos y compelidos a serbir en la dicha
meliçia en casso que no lo quieran de su boluntad.
Y DESEANDO
gratificar y azer merçed a los soldados desta meliçia e acordado que se les
conzedan las preheminençias y exssençiones que bereys por la cedula que con
esta se hos dará.
En
ENTREGANDOHOS los despachos que hos e mandado dar hos partyreis e yreys dereco
a la çiudad de Orense y dareys las cartas que llebais y mas para la justizia y
regimiento y para el corregidor y les mostrareis heste y los demas despachos
que llebays y abyendolos visto se pregonará publicamente la meliçia y las
exsençiones y libertades della y para que lo puedan ber y leer todos se fixará
la copya dello en lugar donde façilmente pueda ser visto y leydo.
ECHO ESTO
quedará a cargo del dicho corregidor el resçivyr todos los (que) de su boluntad
quisieren asentar en la myliçia y vos pasareys adelante y discurrireis por
todos los demás lugares cabezas de jurisdiçiones de buestro destrito sin dexar
ninguno açiendo la mysma deligençia con los ayuntamientos corregidores perlados
y señores que en el / tienen basallos o con las personas que hestubiren en su
lugar y acabada de azer bolbereys a la dicha çiudad de Orense y sy en ella y en
su tierra no se hubiere asentado el numero cumplydo que le tocare al respeto de
diez uno de los hombres que hubiere de diez
y ocho asta çinquenta años hos juntareys con el dicho corregidor y syn
dar lugar a ningun respeto ni fin particular areys el repartimiento de los que
faltaren en los buenos hombres pecheros hescoxiendo los mas utiles para la
guerra syn tocar a los hijos dalgo que de su boluntad no quisyeren asentarsse y
para que no aya fraude ny engano en la eleçion ny tengan ocassion de quexarse
sera bien quel dicho correxidor y bos señaleys dya para que se juntasen todos
los hombres de diez y ocho asta çinquenta años abyles para el exerçiçio de las
armas y que en la forma que se suelen echar suertes para otras cossas las echen
para esto y que los a quien tocare la suerte de serbyr en la meliçia queden
obligados a ello tenyendo respeto a sacar el numero cumplido de diez uno syn
que en esto aya falta y cada vez que susçediere morir o faltar alguno de los que
asy salieren sse uso deste mismo hespediente para ynchir la plaza que bacare y
esta misma horden guardareys en todos los demas lugares de buestro destrito asy
realengos como de señorio pero por que podria ser que hubyesse algunas çiudades
byllas o lugares donde por prebylegios de los señores reyes progenitores mios
no hubiese padrones de hijos dalgo ni pecheros por razon de las libertades y
exsençiones que en los tales prebylegios se les conçede hes my boluntad que en
estos tales no se proçeda por la forma y horden arriba declarada en quanto azer
repartimiento de diez uno entre los buenos hombres pecheros del n umero que
faltare sobre los de sy boluntad se hubieren asentado syno que la justizia y
regimiento con buestra ynterbençion los señale y supla en la forma que mas
paresçiere conbenir al dicho respeto de diez uno de manera que se consiga el
mismo fin y efeto que si se yziera el repartimiento
Y POR QUE la xente desta meliçia a de acudir a la parte o
partes donde el enemigo diere conforme a lo que se le hordenare y conbyene que
saliendo de su destrito o frontera aya otra xente que asysta a lo que por
aquella parte se pudyere ofresçer abeys de adbertyr a la justizia realenga y
señores de basallos de buestro destrito que tengan muy particular cuydado de azer
que la demas dente que hubiere en sus jurisdiçiones utyl a manexar las armas
fuera de la que se asentare en la miliçia este harmada y exerçitada para acudyr
cada uno a su frontera syenpre que sea menester y bos me abysareys de la horden
que en esto dyeren y sy se pone en execiçion
Y POR QUE syendo cosa propia de los hijos dalgo que de los
que no lo son el exerçiçio de las harmas y acudir a la defensa del reyno hes
justo que correspondan a su obligaçion vos y las justizias los anymareys a ello
y a que se harmen cada uno segun su calydad e pusybylidad para acudir a lo que
yo les mandare en la forma que sea acostunbrado y abysarmeys de los hijos dalgo
que hubiere en los lugares de buestro destrito y de las armas que tubieren
CADA ÇIUDAD bylla o lugar a de dar armas a los soldados que
le tocaren por la primera bez y ellos an de ser obligados a conserbarlas entre
tanto que fueren de serbyçio y quando no lo fueren an de acudyr con ellas a la
justizia e regimiento para que los probean de otras y sy algun soldado muriere
o se ausentare se an de entregar sus armas al que entrare en su lugar y quando
yo mandare que camynen a alguna parte las dichas çiudades villas y lugares an
de probeer a los dichos sus soldados de lo que hubieren menester para su
sustento asta llebar a la plaza de armas que se les señalare que de alli
adelante yo mandaré que sena pagados por my quenta
EN LAS ÇIUDADES byllas y lugares de buestro destrito donde ay
numero competente de soldados para formar una o mas compañias e mandfado elegir
de las personas que me propusyeron para capytanes las que bereis por la memoria
que con esta se hos dará donde Andrés de Prada my secretario pero por que a
habydo algunas ciudades byllas y señores de basallos que no an nombrado
personas para capitanes por dezir que no las abya en quien concurriesen kas
partes de decreto tengo por byen que en la çiudad bylla realenga o tierra de
señorio donde conforme a la horden arriba referida hubiere numero sub¡fyçiente
para fromar conpañia entere que la justizia e regimiento de la çiudad o bylla
realenga o lugares de señorio los señores cuyas fueren las tyerras nombren
persona para el dicho efeto y donde no hubyere numero bastante para formar
conpañia entera nombren cabos que tengan cargo y exerçiten las gentes por
hesquadras de a veynte y çinco hombres que echen mano para esto de soldados sy
los hubiere naturales y no abyendolos de hombres ynclynados al exerçiçio de las
harmas de buen credito y proçeder.
SEÑALADO EL NUMERO que confrome a lo suso dicho a de aber
quatro destritos de soldados y formadas las compañias y esquadras se entregaran
a sus capytanes y cabos para que tengan cuydado de procurar que les den las
armas con que an de serbyr y de exercitarlos en ellas edbertyendo que de cada
companya o hesquadra se a de azer su lista particular con sus nombres bezindad
filiaçion edad y señas y se a de entregar a cada capytan y cabo la de la gente
que se le encargare y ellos a de tener cuydado de ber sy falta alguno y de
abysar dellos y procurar que se elixa otro y quando susçedyere morir o faktar
alguno caytan o cabo en los lugares realengos las justizias e regimiento me
ynbyaran nominas de presonas con relazion de sus calidades particulares y
serbiçios para que yo hescoxa la que mas convyene a my serbyçio y esta mysma
horden gusrdfaran los señores de basallos .
LOS CORREGIDORES PERLADOS y señores an de tener parricular
cuydado no solo de guardar y en que se guarden ynbyolablemente a los soldados
desta miliçia las exsençiones e libertades que se les conçeden pero de honrar y
faboresçerlos mucho ansy en los (+-1) como en demas que se ofresçiere para qye con mas myno y boluntad acudan a
serbyr en ella
Y PARA QUE que en tal tiempo se sepa y entienda horden que
sobre el establesçimiento de la dicha myliçia e mandado dar y se cumpla y execute
por los que adelante bynyeran mando que quede coya desta my ynstruçion y de la
çedula de las exsençiones e liber tades en el libro de cada ayuntamiento de la
cabeza de partydos de buestro destrito
DE LO QUE se ofresçiere y fuere açiendo men¡ yreys / dando
quenta para que bysto mande probeer lo que conbenga dad en Madrid a veynte y
çinco de henero de mill e quinientos e nobenta y ocho a vos yo el prinçipe
mandado del rey nuestro señor su alteza en su nombre Andres de Prada.
EL REY
Por quanto yo e mandado que para la defensa y seguridad
destos reinos se hestablesca en ellos una meliçia general y se a dado la horden
que mas a pareçido conbina para heste efeto e aunque para la defensa y
seguridad del reino todos deben acudir siempre quel de nesçesidad lo requiera
por la obligaçion natural de la propia defenssa todabia queria (+-2) hazer
merçed a los soldados desta meliçia hes mi boluntad de concederles como en
bertud de la presente les conçedo las graçias preminençias y libertades
siguientes
PRIMERAMENTE que los soldados de la melicia no sean ni puedan
ser apremiados a enbaraçarse para serbir fuera destos reinos de España por que
para hesto quando sean sessesarios mandaré llebantar gente boluntaria como se
acostumbra
QUE NINGUNO pueda ser apremiado a que tenga ofiçio de conçejo
ni de la cruçada mayordomía ni tutela contra su boluntad
QUE NO les puedan legar uespedes ni repartir carros bagajes
ni bastimentos si no fuere para mi real casa y corte
QUE SIENDO casados y saliendo a serbir fuera de sus casas
goçen sus mugeres desta preminençia y si fuere hijo familia goçe su padre della
y de la premera hasta que se case o tenga cassa aparte que en tal caso los
tales soldados y no sus padres abran de goçar de las dichas preminençias todo
el tiempo questubieren debaxo desta miliçia
QUE PUEDAN tener y traer las harmas que quisieren de las
permitidas en qualquier parte y a qualquier hora y tirar con el arcabuz como
sea de miya y con pelota rasa guardando los terminos y lugares bedados
QUE NO PUEDAN ser presos por deudas que ayan contraydo
despues que se ubieran asentado en la meliçia ni ser executados en sus caballos
harmas ni bestidos ni en las de sus mugeres
QUE EL soldado que sirbiere veinte años continuos quede
jubilado y goçe de las preminençias
DECLARO Y MANDO que los hijos dalgo no a de parar perjuiçio a
su nobleça ni a las libertades y exençiones que por derecho fuero y leies
destos reinos les perteneçen ni a sus hijos ni susçesores el asentarse y serbir
en esta meliçia agora ni en ningun tiempo del mundo pero que el açerlo sea
calidad de mas honra y estimaçion de su persona por tanto en vertud de la
presente o de su traslado autentico encargo y mando a los del mi consejo
presidente e oydores de las mis audiençias alcaldes y alguaciler de la mi casa
corte y a todos los corregidores asistentes y gobernadores alcaldes alguaciles
merinos prebostes y otras quales quier
justizias destos reinos y personas de qual quier calidad preminencia o denidad
que sean ansi a las que agora son como a los que de aqui adelante serán que
guarden cumplan y executen y agan guardar complir y executar todo lo contenido
en esta mi çedula segun y como de suso ba declarado y no consientan hir ni
pasar contra ella ni contra cosa alguna ni parte della antes csatiguen y agan
castigar a los que lo contrario hiçieren que ansi conbiene a mi serbiçio y es
mi boluntad dad en Madrid a veinte e çinco de henero de mill e quinentos e
noventa e ocho años Yo el principe por mandado del rei nuestro señor su alteça
en su nonbre Andres de Prada. Concuerda con la original que bolbia a la parte
del dicho capitan Byllegas a quien me refiero y en fee dello lo firmo. Esteban
de Luazes
Unos meses
más tarde de libarse esta real cédula en Madrid llega a Mondoñedo, para rematar
un año de carestía de alimentos, ocupada la ciudad por compañías de militares
que se dirigían a engrosar la plaza del Ferrol y con buena parte de su
población confinada por la peste.
Aun así,
tenemos la referencia de un solo vecino de la jurisdicción, de la parroquia de
san Juan de Lagoa, en Pastoriza que se interesa en entrar en esta milicia, como
curiosidad lo dejamos aquí reflejado
En la çiudad de Mondoñedo a veynte y nuebe dias de henero de
myll e quinientos e nobenta y nuebe años estando en consystorio el lizenziado
Santodomingo alcande mayor, Pero Gonzalez, el bachiller Maseda, Fernan Perez de
Byllarino, regidores.
Paresçio un
hombre que dixo llamarse Pero Fernandez de Castañal bezino de san Juan de Lagoa
e dixo que se ofresçia a ser soldado del batallon para serbyra a su magestad y
protestaba de aqui adelante gozar de las preemynençias y libertades que su
magestad manda y le da y la dicha justizia e regimiento le admytieron y
mandaron se hescriba en este libro y se le de el traslado de la zedula real de
su magestad para guarda de su derecho y lo rublicaron los dichos justizia e regimiento y el dicho
Pero Fernandez no lo firmó por que no supo y rogó a Jacome Rodriguez lo firmase
por el
[i] “Las
milicias en Castilla: evolución y proyección social de un modelo de defensa
alternativo al ejército de los Austrias”, en J. Javier Ruiz Ibáñez (ed.), Las
milicias del rey de España. Política, sociedad e identidad en las Monarquías
Ibéricas, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 2009, págs. 72-103.
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