La cárcel, un caso de asesinato a mediados del S. XVI


Prisión de Juan el Bautista. S. XII


Recordando un documento que ya hemos tenido la oportunidad de utilizar en nuestros pequeños estudios, el apeo de oficios de propios de 1616, podemos ahora fijarnos en el oficio de alcaide de la cárcel del concejo, y en las características que esta figura, tanto en el aspecto espacial como humano, tuvo en el Mondoñedo bajo medieval.
Además de este instrumento contamos con un acontecimiento muy bien documentado, de 1559 que enlaza lo administrativo con lo cotidiano, no estando carente de ciertos aspectos novelescos que abordaremos en esta entrada.
Al parecer, al menos en los primeros años del siglo XVII, y puede que como tradición desde bastante tiempo atrás, la prisión municipal o cárcel del concejo, era de muy escasa entidad, el puesto de alcaide lo designaba el procurador general escogiendo de entre uno de los vecinos de la ciudad por orden aleatorio. Durante el plazo en el escogido quedaba encargado de custodiar la cárcel, su único ingreso en principio era el cobro por carcelaxe, es decir el monte que debían pagar los propios presos que eran obligados a permanecer detenidos, pero este tanto dependía siempre de que el detenido tuviese bienes que embargar o dineros que tomar, si el caso no se daba el alcaide debía igualmente custodiarlo hasta su puesta en libertad o su castigo.
Al parecer el número de presos era exiguo, tan pequeño que no alcanzaba para que una familia se dedicase a ello a tiempo total, y como se nos recuerda en los informes de 1616 esta dedicación era necesaria, pues las puertas de la cárcel debían estar abiertas y custodiadas de día y de noche. Para ayudar a este oficio el concejo aportaba un salario fijo de unos pocos ducados anuales y, amenos en este momento, encargaba otras chapucillas menores al alcaide, como aferir las medidas de madera, aprovechando que era carpintero. En otros momentos y con otros alcaides los encargos dependían de sus habilidades.
Aun así el alcaide que conocemos mejor por su declaración Juan Díaz de Reboredo, afirma que pondría gustoso de su bolsillo este dinero que recibía a cambio de no verse obligado a cargar con este oficio.
Igualmente se nos hace referencia a la existencia de otras tres cárceles, estas dependientes del cabildo, la cárcel de canónigos, la del obispo y la de la jurisdicción. Amenos una de ellas tenía edificio propio en el casco, y otras puede que estuviesen en otras villas de la diócesis, asi sabemos que durante bastante tiempo la fortaleza de Castro Douro funcionó como cárcel de la jurisdicción.
De todos modos, aun teniendo en cuenta el poco peso que tenía la cárcel del concejo en Mondoñedo, los miembros del regimiento de la ciudad se preocupaban por que se respetase su jurisdicción, a ella debían ir todos los vecinos y vecinas del casco urbano, y no es raro ver como en múltiples ocasiones se reclama al obispo o a su provisor que entregue presos que tenía en sus cárceles, fuesen cuales fueses, y que deberían estar el la municipal. Tanto en las diferentes reclamaciones que se pueden leer en los libros de concejo como en este documento más tardío vemos que esta división entre iglesia y gobierno civil de la ciudad, era de facto, un derecho ligado a la costumbre y que entraba dentro de los derechos de que disfrutaba cada ciudadano.
En cuanto a la forma y tipo de prisión a la que nos referimos cuando hablamos de cárcel del concejo, parece que aún luego de disponer este de casas o palacios consistoriales de cierta envergadura las cárceles se mantuvieron más o menos itinerantes pues podemos encontrarlas referidas en varios espacios y siempre en relación a un morador de ellas. Así las prisiones eclesiásticas disponían de espacio físico fijo, para el que se reclamaban mejoras y que incluían celdas en las que poder estar encadenado, puesto en grillos o suelto tras las rejas[1] en las bóvedas de la catedral, las referencias a la prisión municipal son mucho más difusas, y en diversas ocasiones se concreta que esta, siendo el delito cometido menor, se haría en una casa privada[2].  En otras ocasiones el lugar que se conoce como cárcel del concejo varía según la escritura, haciéndonos pensar que por lo general en este momento la  prisión se disponía en alguna estancia del domicilio del alguacil que para su custodia era nombrado[3]. En el caso que trataremos a continuación veremos como el cabildo a través del alcalde mayor desconfía de la seguridad de la prisión del concejo y pide que esta se acondicione adecuadamente para retener a unos presos particularmente peligrosos.

Extractos del apeo de oficios de 1616

Declamación de Bartolomé de Barxa partero
  y asi mesmo / ay una carzel que lla / man del conzexo el / qual carzelero para que le / le nonbra el / procurador general / y se le da asi mesmo sa / lario por la çiudad / por ser el dicho ofiçio / de alcayde de tan / poca consideraçion / y probecho y no en / trar en la dicha carzel / beynte presos  al año / por que en ella no / entran mas que / los vezinos del casco / de la çiudad y sus a / rabales por aver o / tras tres carzeles que / llaman del obispo / y de los canonygos y / de la jurisdizion ión de Bartolomé de Barxa partero

Declaración de Juan Díaz de Reboredo (incompleta) alcaide de la cárcel
que el testigo / aze ofiçio de alcay / de de la carzel del / conzejo el qual le / nonbro el procura / dor general desta dicha çiudad // como costumbre y por / no baler de derecho / la dicha carzel a este / testigo mas que hasta / ocho rreales por cuya / causa le dan de sala / rio seys ducados y es / te testigo los diera / de  su cassa por que no / le echasen el dicho ofiçio / por el mucho traba / xo y ocupación que / tiene y ansi mesmo / le encargan a este / testigo el aferir las / medidas para pan / y bino para ayuda / de costa que le de / be de baler hasta / seys rreales cada / año

Declaración de Pedro Gómez arrendatario de la alhóndiga
el alcay / de de la carzel del concejo / le nonbra el procu / rador general desta / dicha çiudad al qual al / cayde por ser pocos los a / probechamientos que tiene / por los pocos presos / que en ella entran / se le da salario por que / en la dicha carzel del / conzejo no a de en // trar en ella mas que los / presos que furen vezi / nos y bibieren en el / casco desta çiudad y sus / arrabales por aber / otras carseles que lla / man de la jurisdiçion / y la del ovispo y la / del cabildo por cuya / caussa no entran en / la dicha carzel del conzejo / de diez y ocho a beinte / presos cada año

Declaración de Domingo Bermúdez Escribano de ayuntamiento
/ los / potes y medidas por / donde se confieren / los ferrados y medidas / de bino por menudo / y baras de medir / questan en poder // del alcayde de la / carzel del conzexo…/ doi ffe que la carzel / de conzexo de la / dicha çiudad hesta a car / go del procurador ge / neral en darla y pa / gar a quyen la tubiere / o tener los presos / en su cassa las demas / carzeles son del obispo // cabildo y clerigos / y en la dicha carzel / del conzexo y carzel / publica del obispo / se debe a treze maravedís / por carzelaxe si cobran / mas o cobran menos /  y el escribano no lo se

Declaración de Gonzalo Martínez Platero

y  el aferir las medi / das del pan en grano / y medidas del bino / y baras de medidas / encargan a un car / pintero que lo aze /  el alcaide de la carzel / del conzexo el qual / ofiçio se le da de ayuda / de costa y no le debe / de baler ocho reales / al año por las rra / zones que tiene dicho / heste testigo y el dicho alcai / de del conzexo lo non / bran y le hechan  por o / fiçio el procurador  ge /  neral desta dicha / çiudad como hes costun / bre al qual le dan / de selario dos mill / maravedis poco / mas o menos a pa / reszer del testigo por / ser la dicha carzel de / poco aprobechamiento // y no entrar en ella / diez y seis o beinte pre / sos cabe de año y / hestos an de ser vezi / nos de la çiudad por / que ay otras dos car / zeles digo tres una de / la jurisdizion otra del obis / po otra del cabildo / y por estas razon es de / poco probecho y gran / trabaxo y cargo / por el cuydado y bigilan / zia que a de tener en / guardar los dichos pre / sos por que aunque / ubiese un delincuente / ha destar la puerta / abierta de dia i de / noche conforme a cos / tumbre

Ejemplo de reclamación ante el obispo de los derechos de la ciudad como custodia de sus habitantes, es el suceso que acontece a principios de junio de 1559. Normalmente las reclamaciones solían saldarse con una corta carta de petición donde se reclamaba al reo, tengamos en cuanta que por lo general los delitos que llevaban a prisión eran de muy poca envergadura, poco más que saltarse alguna normativa municipal como lavar ropa en la fuente pública o caminar de noche con fachas encendidas (la paranoia al fuego es patente en la administración de la ciudad desde el desastre del siglo XV). Apenas unos días de reclusión y una pequeña multa, de la que se tomaba parte para aprovechamientos varios de la república y otra parte para completar la paga del alcaide. Pero en este mes de verano de mediados del siglo XVI el caso que había llevado a Fernando Rouco, tundidor de paños y a María Fernández pechera[4] era de asesinato. Así la cantidad de documentación generada es mucho más copiosa y completa.
Como es habitual el lenguaje oficial tarda un tiempo en adornarse con adjetivos, y en este momento el que se usa es tan árido como el que se nos ofrece en toda la edad media. De todos modos  juntando cada una de las piezas que tenemos podemos extrapolar algo de un caso olvidado, del que no ha quedado ninguna otra constancia.
Al parecer el tan Fernando Rouco con ayuda de María Fernández que llaman pechera mata a la mujer del alcalde mayor Fernán López de Saavedra e hieren al criado del obispo de Segovia un tal Marcos.
Precisamente por mor del lenguaje oficial utilizado, tan parco en calificativos dudamos si la mujer asesinada fue la del alcalde mayor o la del propio Fernando Rouco, aunque el especial interés en mantener a los acusados en una prisión que se considera segura y no trasladarlos a las cárceles del concejo parece indicar que el asunto era más bien personal.
En el transcurso de esta cuita de competencias se sucede la retirada del alcalde mayor          Fernán López de Saavedra acusado por el regidor Juan López de Prabeo  por proferir ciertas palabras injuriosas;

El señor alcalde mayor dixo que ya sus mercedes sabian como los señores del / cabildo la abyan nonbrado por alcalde mayor en la dicha çibdad y obispado / y hecho titulo el qual se abia presentado con el delante sus mercedes en / consistorio e dado las fianças como le abia sido mandado y / estando ansi el señor Juan Lopez de Prabeo regidor habia hechado / çierta petiçion en cabildo como probisor de la dicha çibdad y en nombre / della contradiciendo lo questaba hecho y espremiendo en ella çier / tos agrabios segund que mas en ella se contenia mas largamente que sus /  merçedes viesen si para ello le abian dado poder o lo tenia / el señor regidor Juan Lopez de Prabeo dixo quel señor alcalde mayor / hera parte y ansi se mostraba por parte e que saviendo esto el se abia de / salir de consistorio para que ellos libremente podiesen dar e diesen su / parecer / los señores Lopo viçoso alcalde hordinario juan abad regidor que llego / e asistio dende aquí adelante luis de luazes el liçenciado salgado / fernan Rodríguez de luazes pero fernandez valea regidores della dixeron / que mandaban e mandaron quel señor alcalde mayor  y el señor Juan Lopez de / Prabeo se salyesen del dicho consistorio e salidos que ellos da / rian su respuesta hansi luego se salieron y el dicho señor Juan Lopez / de Prabeo lo pedio por testimonio / el señor pero vizoso alcalde hordinario de la dicha çibdad y los señores regidores dixeron que el señor provisor general / Juan Lopez de Prabeo no avia presupuesto asta oy ninguna cosaa / en consistorio sobre lo suso dicho ni les abia dado parte de lo quel / señor alcalde mayor abia dicho y que queriendo el como provisor desta / çibdad desir o pedir alguna cosa en nombre della e venien/ dolo a desir e proponer en consistorio pareçiendo ser cosa que / conviene se siga e util e neçesaria  lo mandaran seguir / e pedir y en el entretenato que a pedimiento desta çibdad no se aga / otra cosa ni auto alguno y mandaron se notificase al dicho / señor Juan Lopez de Prabeo  /e al luego instante en   este dicho dia mes e ano suso dichos yo el notario e / escribano notifique el dicho auto arriba conthenido al dicho señor Juan Lopez de / Prabeo en su persona el qual dixo que ablando con el acatamiento que / debia apelaba del dicho auto probeydo e mandado por los dichos señores / para ante el muy ilustre señor e magnificos señores gobernador y oydores deste / reyno de galiçia delanmte los quales protestaba alegar y espresar / los agrabios e quexarse de los dichos señores justizia e regidores / e lo pedio por testimonio testigos Rodrigo Bermúdez e domingo Fernández escribano //  

En su momento había sido el bachiller y alcalde mayor Hernando Morante quien se había encargado de detener a los acusados, pocos días después el cargo de alcalde mayor pasa a Hernán López de Saavedra con título del señor obispo, realmente el cambio acontece apenas una semana luego de la detención. Esto junto con la incomodidad que causa la elección del nuevo alcalde que, aunque representa al concejo no parece entusiasmado por reclamar a los presos, nos hace pensar que había sido puesto en este cargo para gestionar de manera conveniente para el cabildo a los dos detenidos.  Luego de ser puesto en entredicho por uno de los regidores mas antiguos del concejo, este toma la decisión de trasladar las quejas que contra el había al cabildo y esperar a que se tomase decisión, manteniéndolo aparatado de su cargo mientras no llegase esta. De este momento en adelante todas las cartas dirigidas al provisor del obispo para reclamar la custodia de los reos las firma el alcalde ordinario, hasta que sin dejar un rastro concreto, dejan de repetirse.
En resumen son pocos los datos que nos quedan de este pequeño drama, y solo con una buena dosis de imaginación periodística podríamos interpretar lo sucedido. Desde luego en torno a los primeros días de junio de 1559, habían sido arrestadas dos personas por un crimen, un hombre y una mujer por asesinar a otra mujer y herir a otro hombre, parece que los motivos, amenos desde nuestro actual punto de vista, se muestran cristalinos, y más si asumimos que la muerta era la mujer del asesino, un crimen de género, como tantos a los que desgraciadamente nos tienen acostumbrados las noticias en la actualidad, mezclado con un affaire amoroso bastante fácil de interpretar.
Haciendo gala de un podo de esta imaginación morbosa que ha quedado impresa en nuestra generación, parece que el tal Rouco mata a su mujer e hiere al amante de ella con la ayuda o amenos el silencio de otra mujer, la que conocemos como María Hernández. Si, aceptamos que la muerta era esposa de López de Saavedra, puede que el crimen, igualmente pasional, tuviera una motivación bien distinta. Pero para novelar dejaremos que sean otros quienes aprovechen las  disjecta membra recuperadas de este libro de concejo y nosotros nos ceñiremos a los datos que realmente nos interesan.
En la çibdad de Mondoñedo a honze dias del mes de junio del / año de mill e quinientos e cincuenta e nueve años estando den / tro de lasa casas de consistorio los magnificos señores liçenciado / Hernando Morante alcalde mayor de la dicha çibdad Gonzalo / Yanes de Freixido Lopo Viçoso alcalde hordinario e / Luys de Luazes Fernando Rodríguez de Luazes Pero Fernandez Valea / regidores della Fernando Dares procuradorr general de la dicha çibdad / Fernando Dares procurador general de la çibdad dixo que pedia e requeria / al señor alcalde mayor le diese y entregase a a Fernando Rouco / tondidor vezino de la dicha çibdad que tenia preso en la carçel de / su señoria atento que el era vezino de la dicha çibdad y lo man / dase poner en la carçel del conçejo de la dicha çibdad el / qual dixo (que) que dandole presiones seguras / en que el tubiese preso al dicho Francisco Rouco en la dicha / carçel del conçejo lo ponia en ella y quel no dexaba / ni avia dexado de ponerle en la carçel del conçejo de la dicha / çibdad (+-) por no tener en ella presiones seguras e que por esto // lo abia puesto en la dicha carçel de su señoria por causa / de no aber como al presente no abia presiones en la dicha carçel del conçejo e que dan / doselas estaban prestos de lo poner en la dicha carçel de / conçejo y que en ello no parase perjuyzio a la dicha çibdad / e su conçejo y ansi lo mismo dixo que si luego /  lo querian luego se lo entregarian con que si fuye / sen de la dicha carçel fuese a su cargo dellos pues / que la dicha carçel del conçejo no hera segura y lo mes / mo haran a Maria Ferrandes pechera que estaba  presa y el de / lyto hera grabe y rezio y ansi lo protestaba e protesto / (+-1)//
En la çibdad de Mondoñedo dentro de las casas de consistorio de / lla a diez dias del mes de junio del año de mil e quinientos / e çinquenta e nueve años estando juntos en su conçejo e aynta / mento los magnificos señores bachiller Hernando Perez de Saa / vedra alcalde mayor de la dicha çibdad y obispado de Mondoñedo Gonzalo Yanes /  de Freyxido alcalde hordinario Juan Abad Luys de Luazes e / Fernando Rodríguez de Luazes Pero Fernandez Valea regidores della / e Fernan Dares procurador general e dixeron que por quanto por / los señores provisores de la dicha çibdad y obispado estaba / puesto entre dicho en la çibdad con  muchas personas sobre y en / razon de la presyon de Francisco Rouco abia siete o / ocho dias y no abian querido llebantar el dicho entre dicho / si no con çiertas personas,  que fuera el liçenciado Hernando Moran / te alcalde mayor que avia sido el que prendiera al dicho Francisco Rouco / por ende que ellos cometieran e cometieron a los / señores Juan Abad e Fernan Rodríguez de Luazes  regidores / fuesen hablar con los señores del cabildo provisores y (+-1) / sobre y en razon de lo suso dicho y lo mandasen prober e re / mediar y no lo haziendo que ellos averían recurso / ante quien e con derecho debiesen para pedirlo e deman / darlo//
El señor bachiller Fernan Lopez de Saavedra alcalde mayor dixo / que por quanto en la carçel de su señoria estaban presos Francisco Rouco / e Maria Ferrandes pechera  sobre y en razon de la muerte de su muger / y heridas que dio a marcos criado del señor obispo de segobia siendo como / son vesinos de la dicha çibdad e siendo el como hera ynformado e çertifica / do que los vesinos de la dicha çibdad e su conçejo tenian carçel de sobre / si a donde thenian e ponian los tales vesinos presos y en presio / nes y ansi hera cosa publica e notoria por ende quel / dende agora requeria a los dichos señores justizia e regidores / e procurador general que si querian rezibir en la dicha carçel a los dichos / Francisco Rouco e Maria Fernández pechera que el estaba presto e apa / rejado de se los entregar presos para que los tubiesen presos / e a buen recaudo y que en el entranto que no los reçibiesen / dezia e dixo que su voluntad hera de no quebrar ningun prebilegio ni / costumbre que la dicha çibdad tenga y que en el entretanto / que estubiesen el la carçel de su señoroia no les procurase perjuizio ni a / su derecho / los dichos señores justizia e regidores e procurador general dixeron  que / ellos abian mandado haser presiones bastantes para los / reçebir y thener presos e a mayor abundamento man / daban e mandaron al probisor general que hiziese un par de / grillos e par de candados gruesos e un par de es / posas y las mas presiones que fuesen neçesarias / para los sobre dichos presos y los recibían //
El señor Juan Lopez de Prabeo regidor dixo que el reque / ria a los dichos señores justizia e regidoreres por quanto estaba / preso en la carçel de su señoria sobre çierto delito de que estaba acusado / Francisco Rouco siendo como hes vezino de la dicha çibdad e tenien / do la dicha çibdad carçel e presiones donde lo thener preso / lo abyan dexado e dexaban estar en la carçel de su señoria por / ende que les pedia e requeria le pusiesen en la carçel del / conçejo como tal vecino que estando como protestaba contra / (+-1) las perdidas e danos que a la dicha çibdad / e su preeminencia se realiçasen / Fernan Dares procurador general dixo que el no se apartando de otros / testimonios e requerimientos que sobre el dicho negoçio a / via hecho,  requeria (a los dichos)  a los dichos señores justizia e regidores / viesen las hordenanças e conforme al uso e costun / bre diesen horden como el dicho Francisco Rouco estubiese / en buena guarda e costodia segund la calidad del negosio / e que si se lo entregasen sin las dichas guardas y el se fuese / que fuese a culpa e cargo dellos e no de la suya / los señores Gonzalo Yanes de Freyxido Lopo Viçoso alcalde ordinarios / Juan Abad Luys de Luazes Fernan Rodríguez de Luazes regidores / dixeron que pedian al señor alcalde mayor reçibiese informaçion de / los bienes que tenia el dicho Francisco Rouco e allando que / tiene bienes a su costa,  de ellos le de las guardas que / fueren neçesarias e allando no los thener de le / dean las guardas conforme a la costumbre de la dicha / çibdad e para ello competa e apremie a los vesinos de la dicha çibdad e / conçejo //
Fernan Dares procurador general de la dicha çibdad dixo que ya sus / merçedes sabian como el abia pedido e requerido al señor / alcalde mayor entregase a la carçel del conçejo a Francisco Rouco / e a Maria Fernandez pechera  con las guardas e pre /siones que se solian poner a los que cometian los / semejantes delitos que heran como los que estaban acu / sados y otros semejantes e para la entrega dellos / le abian mandado haser presiones las quales esta / ban hechas por ende que el pedia e requeria a los / dichos señores justizia e regidores desen horden en / como se repartiesen las guardias para guardar / los dichos presos conforme al uso e costumbre de la dicha / çibdad protestando que si ansi no lo hiziesen / fuese a su culpa el cargo e no a la suya ni fuese vistuperar  /  perjuizio a la dicha çibdad ni a sus virtudes costumbres ni / privilegios y ansi lo pedio por testimonio //
Los dichos señores justizia e regimiento mandaron que los / alcaldes ordinarios de la dicha çibdad hagan el repar / timiento  de las personas que son obligadas a guardar / los presos en la dicha carçel y ponerles las guar / das neçesarias para la dicha guarda e diesen la / horden para ello como son obligados mandan / do a cada vezino por dias e noches vayan a guar / dar los suso dichos conforme la costumbre y se no / tifique a los dichos alcaldes y ansi el dicho Fernando Dares procurador genral / lo requerio al dicho señor alcalde hordinario / lo qual yo el escribano notifique a Lopo Viçoso alcalde hor / dinario en la dicha çibdad el qual dixo que no sabia los / usos e costumbres de la dicha çibdad e que no havia de / hazer ningun repartimiento e que dandoselo hecho que el / (+-1) la deligençia que fuese obligado/
La idea que tenemos actualmente de prisión está directamente ligada al espacio físico en que se contiene, unos muros, unas rejas y una regla que estipula horarios de salida, de entrada, de comida etc. Como hemos visto en la ciudad medieval no siempre se entendía de este modo, estar preso era semejante a pertenecer a una regla, si el delito no era muy grave el preso podía incluso escoger donde deseaba cumplir condena y si pertenecía a un estrato social favorecido disponía de privilegios incluso al tiempo de permanecer recluso.
La ciudad defendía su derecho a encarcelar a sus ciudadanos dentro de sus muros y en sus propias dependencias, era un privilegio para todos los que residían en ella y pagaban impuestos en ella. No observar este privilegio dañaba los derechos de la ciudad y de su república,  en varios casos vemos como la familia de un detenido es la que requiere que sea puesto bajo la custodia del concejo, en otros es el propio concejo el que solicita su entrega para no perder un derecho que se consideraba de uso y de costumbre.
Igualmente consuetudinario y, por lo que vemos arriba completamente propio de la tradición no escrita, era el regalamiento de estas prisiones municipales, donde debían hacerse, como debían funcionar y quien se encargaría de custodiarlas. Mientras que las cárceles del cabildo estaban asentadas, localizadas y reguladas, librándose incluso fondos para su reparación como vemos en diferentes entradas en las actas capitulares de la catedral, las municipales tardan un tiempo en poseer entidad, probablemente hasta el S. XVII no tuvieren espacio físico definido, y cuando requería el concejo retener a un reo este dependiera de la cada de algún vecino y de la cooperación forzosa de la comunidad en su totalidad.
De todos modos cada año se designaba alcaide, era un puesto más bien poco deseado, impuesto por el procurador general, mal remunerado y que llevaba aparejado muy posiblemente el uso de la propia casa como prisión improvisada.
En el caso que arriba transcribimos, podemos ver como tanto el alcalde mayor, que debía responder ante el obispo, como el procurador general de la ciudad y el provisor del cabildo, dejan claro siempre que se desentenderán en caso de que los presos, luego de entregada su jurisdicción a la ciudad, escapasen de presidio.  Además los cargos que dependen directamente del poder temporal de la mesa capitular solicitan ciertas medidas de seguridad para entregar la custodia al concejo.
Es curioso como luego de haber visto multitud de reclamaciones de jurisdicción resueltas en favor del concejo, cuando el preso es especialmente peligroso, este reconozca que debe dotarse de elementos tan sencillos como grilletes, candados y esposas. Además luego surge la duda de cómo pagar al guardia custodio, en principio la vigilancia no estaba a cargo del alcaide, que únicamente abría la puerta u ofrecía el lugar.
En el apeo de oficios de 1616 el concejo ofrece ya una suma fija al alcaide por esta labor, pero aún en ese momento no se detalla como debería organizarse la vigilancia de las estancias de presidio en caso de hospedar a un malhechor importante. A mediados del siglo anterior parece que se turnaba entre los ciudadanos esta obligación.  Por desgracia este caso deja de generar documentación mientras se dilucida como repartir los turnos de guardia. Precisamente el alcalde ordinario que en ese momento se encargaba del regimiento de la ciudad por estar en entredicho el alcalde mayor como ya hemos apuntado, rehúye entrar en el tema, alegando no conocer la supuesta costumbre que obligaba a toda la comunidad a participar en tal tarea.
Pongámonos por un momento en su situación, la ciudad debía reclamar y defender su derecho a custodiar a sus vecinos, para no perder frente al poder episcopal pero igualmente se enfrentaba a un preso acusado de un crimen grave, un crimen que probablemente debería alzarse a la real audiencia y que seguramente sería castigado con la muerte. No se podía permitir traspapelar al preso, primeramente intenta averiguar si este tenía posesiones a su nombre, pues del embargo y venta de ellas se cubrían los costos de carcelaxe y los días a pagar por custodia, pero al comprobar que no las tenía (o eso parece por las medidas luego adoptadas) decide optar por una tradición, todos debían ayudar. Al mismo tiempo la situación se complica al perder temporalmente la colaboración del regidor de mayor cargo, el alcalde mayor, que respondía ante el cabildo, además la procuraduría no parece querer responsabilizarse de esta “patata caliente” que da la sensación de tener un final muy poco feliz.
Es una pena que no podamos conocer el final de la historia, lo cierto es que al disponer solo del libro de concejo  muchos acuerdos se han perdido, en este se apuntaban las decisiones tomadas en cabildo municipal, otras que dependían de procuradores nombrados por el ayuntamiento o que se dirimían ante la real audiencia o ante la mesa un quedaban registradas, amenos en estos libros de actas que no dejan de ser mas que borradores de lo hablado en pleno.  Probablemente el concejo nombraría procuradores o usaría de los que ya tenía[5]. Pero a falta de que nos topemos con nueva información eso nunca lo sabremos.


[1] CAL Pardo ENRIQUE, Mondoñedo Catedral, ciudad, obispado en el S. XVI, Catálogo de la documentación del archivo catedralicio. 1992, doc. 1922, (Prot, 5 Fol, 80r-v) y 2189 (prot. 7, fol. 152r)
[2] Op. Cit: doc. 1994, (Prot. 6, fol. 123r-124r)
[3] Op. Cit. Doc, 3892, (Doc. Stos. A 6, E 1 , L 1 )
[4] No puedo ser puta y pechera, ni quiero aunque pudiera” este refrán popular castellano se refiere a la dicotomía que en el bajo medievo se tenía entre las mujeres de moral relajada y las pecheras, que pagaban el pecho de la ciudad y, aunque foráneas eran honradas. De este modo en muchos casos el término pechera o perchera terminó definiendo a las primeras de un modo más o menos irónico.
[5] En estos días los regidores se habían dado poder de procurador unos a los otros, una circunstancia poco común, pues normalmente se elegía a quien debía representar a la ciudad en cada caso, y se dotaba a este de una pensión para tal labor

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