La cárcel, un caso de asesinato a mediados del S. XVI
Prisión de Juan el Bautista. S. XII
Recordando un documento que ya hemos tenido la
oportunidad de utilizar en nuestros pequeños estudios, el apeo de oficios de
propios de 1616, podemos ahora fijarnos en el oficio de alcaide de la cárcel
del concejo, y en las características que esta figura, tanto en el aspecto
espacial como humano, tuvo en el Mondoñedo bajo medieval.
Además de este instrumento contamos con un
acontecimiento muy bien documentado, de 1559 que enlaza lo administrativo con
lo cotidiano, no estando carente de ciertos aspectos novelescos que abordaremos
en esta entrada.
Al parecer, al menos en los primeros años del siglo
XVII, y puede que como tradición desde bastante tiempo atrás, la prisión
municipal o cárcel del concejo, era de muy escasa entidad, el puesto de alcaide
lo designaba el procurador general escogiendo de entre uno de los vecinos de la
ciudad por orden aleatorio. Durante el plazo en el escogido quedaba encargado
de custodiar la cárcel, su único ingreso en principio era el cobro por carcelaxe, es decir el monte que debían
pagar los propios presos que eran obligados a permanecer detenidos, pero este
tanto dependía siempre de que el detenido tuviese bienes que embargar o dineros
que tomar, si el caso no se daba el alcaide debía igualmente custodiarlo hasta
su puesta en libertad o su castigo.
Al parecer el número de presos era exiguo, tan pequeño
que no alcanzaba para que una familia se dedicase a ello a tiempo total, y como
se nos recuerda en los informes de 1616 esta dedicación era necesaria, pues las
puertas de la cárcel debían estar abiertas y custodiadas de día y de noche.
Para ayudar a este oficio el concejo aportaba un salario fijo de unos pocos
ducados anuales y, amenos en este momento, encargaba otras chapucillas menores
al alcaide, como aferir las medidas de madera, aprovechando que era carpintero.
En otros momentos y con otros alcaides los encargos dependían de sus
habilidades.
Aun así el alcaide que conocemos mejor por su
declaración Juan Díaz de Reboredo, afirma que pondría gustoso de su bolsillo
este dinero que recibía a cambio de no verse obligado a cargar con este oficio.
Igualmente se nos hace referencia a la existencia de
otras tres cárceles, estas dependientes del cabildo, la cárcel de canónigos, la
del obispo y la de la jurisdicción. Amenos una de ellas tenía edificio propio
en el casco, y otras puede que estuviesen en otras villas de la diócesis, asi
sabemos que durante bastante tiempo la fortaleza de Castro Douro funcionó como
cárcel de la jurisdicción.
De todos modos, aun teniendo en cuenta el poco peso que
tenía la cárcel del concejo en Mondoñedo, los miembros del regimiento de la
ciudad se preocupaban por que se respetase su jurisdicción, a ella debían ir
todos los vecinos y vecinas del casco urbano, y no es raro ver como en múltiples
ocasiones se reclama al obispo o a su provisor que entregue presos que tenía en
sus cárceles, fuesen cuales fueses, y que deberían estar el la municipal. Tanto
en las diferentes reclamaciones que se pueden leer en los libros de concejo
como en este documento más tardío vemos que esta división entre iglesia y
gobierno civil de la ciudad, era de facto, un derecho ligado a la costumbre y
que entraba dentro de los derechos de que disfrutaba cada ciudadano.
En cuanto a la forma y tipo de prisión a la que nos
referimos cuando hablamos de cárcel del concejo, parece que aún luego de
disponer este de casas o palacios consistoriales de cierta envergadura las
cárceles se mantuvieron más o menos itinerantes pues podemos encontrarlas
referidas en varios espacios y siempre en relación a un morador de ellas. Así
las prisiones eclesiásticas disponían de espacio físico fijo, para el que se
reclamaban mejoras y que incluían celdas en las que poder estar encadenado,
puesto en grillos o suelto tras las rejas[1] en
las bóvedas de la catedral, las referencias a la prisión municipal son mucho
más difusas, y en diversas ocasiones se concreta que esta, siendo el delito
cometido menor, se haría en una casa privada[2]. En otras ocasiones el lugar que se conoce
como cárcel del concejo varía según la escritura, haciéndonos pensar que por lo
general en este momento la prisión se
disponía en alguna estancia del domicilio del alguacil que para su custodia era
nombrado[3]. En
el caso que trataremos a continuación veremos como el cabildo a través del
alcalde mayor desconfía de la seguridad de la prisión del concejo y pide que
esta se acondicione adecuadamente para retener a unos presos particularmente
peligrosos.
Extractos
del apeo de oficios de 1616
Declamación de Bartolomé de Barxa partero
y asi mesmo / ay una carzel que lla / man del
conzexo el / qual carzelero para que le / le nonbra el / procurador general / y
se le da asi mesmo sa / lario por la çiudad / por ser el dicho ofiçio / de
alcayde de tan / poca consideraçion / y probecho y no en / trar en la dicha
carzel / beynte presos al año / por que
en ella no / entran mas que / los vezinos del casco / de la çiudad y sus a /
rabales por aver o / tras tres carzeles que / llaman del obispo / y de los
canonygos y / de la jurisdizion ión de Bartolomé de Barxa partero
Declaración de Juan Díaz de Reboredo (incompleta) alcaide de la cárcel
que el testigo / aze ofiçio de alcay / de de la carzel del / conzejo el
qual le / nonbro el procura / dor general desta dicha çiudad // como costumbre
y por / no baler de derecho / la dicha carzel a este / testigo mas que hasta /
ocho rreales por cuya / causa le dan de sala / rio seys ducados y es / te
testigo los diera / de su cassa por que
no / le echasen el dicho ofiçio / por el mucho traba / xo y ocupación que /
tiene y ansi mesmo / le encargan a este / testigo el aferir las / medidas para
pan / y bino para ayuda / de costa que le de / be de baler hasta / seys rreales
cada / año
Declaración de Pedro Gómez arrendatario de la alhóndiga
el alcay / de de la carzel del concejo / le nonbra el procu / rador
general desta / dicha çiudad al qual al / cayde por ser pocos los a /
probechamientos que tiene / por los pocos presos / que en ella entran / se le
da salario por que / en la dicha carzel del / conzejo no a de en // trar en
ella mas que los / presos que furen vezi / nos y bibieren en el / casco desta
çiudad y sus / arrabales por aber / otras carseles que lla / man de la
jurisdiçion / y la del ovispo y la / del cabildo por cuya / caussa no entran en
/ la dicha carzel del conzejo / de diez y ocho a beinte / presos cada año
Declaración de Domingo Bermúdez
Escribano de ayuntamiento
/ los / potes y medidas por / donde se confieren / los ferrados y
medidas / de bino por menudo / y baras de medir / questan en poder // del
alcayde de la / carzel del conzexo…/ doi ffe que la carzel / de conzexo de la /
dicha çiudad hesta a car / go del procurador ge / neral en darla y pa / gar a
quyen la tubiere / o tener los presos / en su cassa las demas / carzeles son
del obispo // cabildo y clerigos / y en la dicha carzel / del conzexo y carzel
/ publica del obispo / se debe a treze maravedís / por carzelaxe si cobran /
mas o cobran menos / y el escribano no
lo se
Declaración de Gonzalo Martínez Platero
y el aferir las medi / das del
pan en grano / y medidas del bino / y baras de medidas / encargan a un car /
pintero que lo aze / el alcaide de la
carzel / del conzexo el qual / ofiçio se le da de ayuda / de costa y no le debe
/ de baler ocho reales / al año por las rra / zones que tiene dicho / heste testigo
y el dicho alcai / de del conzexo lo non / bran y le hechan por o / fiçio el procurador ge /
neral desta dicha / çiudad como hes costun / bre al qual le dan / de
selario dos mill / maravedis poco / mas o menos a pa / reszer del testigo por /
ser la dicha carzel de / poco aprobechamiento // y no entrar en ella / diez y
seis o beinte pre / sos cabe de año y / hestos an de ser vezi / nos de la
çiudad por / que ay otras dos car / zeles digo tres una de / la jurisdizion
otra del obis / po otra del cabildo / y por estas razon es de / poco probecho y
gran / trabaxo y cargo / por el cuydado y bigilan / zia que a de tener en /
guardar los dichos pre / sos por que aunque / ubiese un delincuente / ha destar
la puerta / abierta de dia i de / noche conforme a cos / tumbre
Ejemplo de reclamación ante el obispo de los derechos
de la ciudad como custodia de sus habitantes, es el suceso que acontece a
principios de junio de 1559. Normalmente las reclamaciones solían saldarse con
una corta carta de petición donde se reclamaba al reo, tengamos en cuanta que
por lo general los delitos que llevaban a prisión eran de muy poca envergadura,
poco más que saltarse alguna normativa municipal como lavar ropa en la fuente
pública o caminar de noche con fachas encendidas (la paranoia al fuego es
patente en la administración de la ciudad desde el desastre del siglo XV).
Apenas unos días de reclusión y una pequeña multa, de la que se tomaba parte
para aprovechamientos varios de la república y otra parte para completar la
paga del alcaide. Pero en este mes de verano de mediados del siglo XVI el caso
que había llevado a Fernando Rouco, tundidor
de paños y a María Fernández pechera[4] era de asesinato. Así
la cantidad de documentación generada es mucho más copiosa y completa.
Como es habitual el lenguaje oficial tarda un tiempo en
adornarse con adjetivos, y en este momento el que se usa es tan árido como el
que se nos ofrece en toda la edad media. De todos modos juntando cada una de las piezas que tenemos
podemos extrapolar algo de un caso olvidado, del que no ha quedado ninguna otra
constancia.
Al parecer el tan Fernando Rouco con ayuda de María Fernández
que llaman pechera mata a la mujer
del alcalde mayor Fernán López de Saavedra e hieren al criado del obispo de
Segovia un tal Marcos.
Precisamente por mor del lenguaje oficial utilizado,
tan parco en calificativos dudamos si la mujer asesinada fue la del alcalde
mayor o la del propio Fernando Rouco, aunque el especial interés en mantener a
los acusados en una prisión que se considera segura y no trasladarlos a las cárceles
del concejo parece indicar que el asunto era más bien personal.
En el transcurso de esta cuita de competencias se
sucede la retirada del alcalde mayor Fernán
López de Saavedra acusado por el regidor Juan López de Prabeo por proferir ciertas palabras injuriosas;
El señor alcalde mayor dixo que ya sus mercedes sabian como los señores
del / cabildo la abyan nonbrado por alcalde mayor en la dicha çibdad y obispado
/ y hecho titulo el qual se abia presentado con el delante sus mercedes en /
consistorio e dado las fianças como le abia sido mandado y / estando ansi el
señor Juan Lopez de Prabeo regidor habia hechado / çierta petiçion en cabildo
como probisor de la dicha çibdad y en nombre / della contradiciendo lo questaba
hecho y espremiendo en ella çier / tos agrabios segund que mas en ella se
contenia mas largamente que sus /
merçedes viesen si para ello le abian dado poder o lo tenia / el señor
regidor Juan Lopez de Prabeo dixo quel señor alcalde mayor / hera parte y ansi
se mostraba por parte e que saviendo esto el se abia de / salir de consistorio
para que ellos libremente podiesen dar e diesen su / parecer / los señores Lopo
viçoso alcalde hordinario juan abad regidor que llego / e asistio dende aquí
adelante luis de luazes el liçenciado salgado / fernan Rodríguez de luazes pero
fernandez valea regidores della dixeron / que mandaban e mandaron quel señor
alcalde mayor y el señor Juan Lopez de /
Prabeo se salyesen del dicho consistorio e salidos que ellos da / rian su
respuesta hansi luego se salieron y el dicho señor Juan Lopez / de Prabeo lo
pedio por testimonio / el señor pero vizoso alcalde hordinario de la dicha
çibdad y los señores regidores dixeron que el señor provisor general / Juan
Lopez de Prabeo no avia presupuesto asta oy ninguna cosaa / en consistorio
sobre lo suso dicho ni les abia dado parte de lo quel / señor alcalde mayor
abia dicho y que queriendo el como provisor desta / çibdad desir o pedir alguna
cosa en nombre della e venien/ dolo a desir e proponer en consistorio
pareçiendo ser cosa que / conviene se siga e util e neçesaria lo mandaran seguir / e pedir y en el
entretenato que a pedimiento desta çibdad no se aga / otra cosa ni auto alguno
y mandaron se notificase al dicho / señor Juan Lopez de Prabeo /e al luego instante en este dicho dia mes e ano suso dichos yo el
notario e / escribano notifique el dicho auto arriba conthenido al dicho señor
Juan Lopez de / Prabeo en su persona el qual dixo que ablando con el
acatamiento que / debia apelaba del dicho auto probeydo e mandado por los
dichos señores / para ante el muy ilustre señor e magnificos señores gobernador
y oydores deste / reyno de galiçia delanmte los quales protestaba alegar y
espresar / los agrabios e quexarse de los dichos señores justizia e regidores /
e lo pedio por testimonio testigos Rodrigo Bermúdez e domingo Fernández
escribano //
En su momento había sido el bachiller y alcalde mayor
Hernando Morante quien se había encargado de detener a los acusados, pocos días
después el cargo de alcalde mayor pasa a Hernán López de Saavedra con título
del señor obispo, realmente el cambio acontece apenas una semana luego de la
detención. Esto junto con la incomodidad que causa la elección del nuevo
alcalde que, aunque representa al concejo no parece entusiasmado por reclamar a
los presos, nos hace pensar que había sido puesto en este cargo para gestionar
de manera conveniente para el cabildo a los dos detenidos. Luego de ser puesto en entredicho por uno de
los regidores mas antiguos del concejo, este toma la decisión de trasladar las
quejas que contra el había al cabildo y esperar a que se tomase decisión,
manteniéndolo aparatado de su cargo mientras no llegase esta. De este momento
en adelante todas las cartas dirigidas al provisor del obispo para reclamar la
custodia de los reos las firma el alcalde ordinario, hasta que sin dejar un
rastro concreto, dejan de repetirse.
En resumen son pocos los datos que nos quedan de este
pequeño drama, y solo con una buena dosis de imaginación periodística podríamos
interpretar lo sucedido. Desde luego en torno a los primeros días de junio de
1559, habían sido arrestadas dos personas por un crimen, un hombre y una mujer
por asesinar a otra mujer y herir a otro hombre, parece que los motivos, amenos
desde nuestro actual punto de vista, se muestran cristalinos, y más si asumimos
que la muerta era la mujer del asesino, un crimen de género, como tantos a los
que desgraciadamente nos tienen acostumbrados las noticias en la actualidad,
mezclado con un affaire amoroso bastante fácil de interpretar.
Haciendo gala de un podo de esta imaginación morbosa
que ha quedado impresa en nuestra generación, parece que el tal Rouco mata a su
mujer e hiere al amante de ella con la ayuda o amenos el silencio de otra
mujer, la que conocemos como María Hernández. Si, aceptamos que la muerta era
esposa de López de Saavedra, puede que el crimen, igualmente pasional, tuviera
una motivación bien distinta. Pero para novelar dejaremos que sean otros
quienes aprovechen las disjecta membra recuperadas de este
libro de concejo y nosotros nos ceñiremos a los datos que realmente nos
interesan.
En la çibdad de Mondoñedo a honze dias del mes de junio del / año de
mill e quinientos e cincuenta e nueve años estando den / tro de lasa casas de
consistorio los magnificos señores liçenciado / Hernando Morante alcalde mayor
de la dicha çibdad Gonzalo / Yanes de Freixido Lopo Viçoso alcalde hordinario e
/ Luys de Luazes Fernando Rodríguez de Luazes Pero Fernandez Valea / regidores
della Fernando Dares procuradorr general de la dicha çibdad / Fernando Dares procurador
general de la çibdad dixo que pedia e requeria / al señor alcalde mayor le
diese y entregase a a Fernando Rouco / tondidor vezino de la dicha çibdad que
tenia preso en la carçel de / su señoria atento que el era vezino de la dicha
çibdad y lo man / dase poner en la carçel del conçejo de la dicha çibdad el /
qual dixo (que) que dandole presiones seguras / en que el tubiese preso al
dicho Francisco Rouco en la dicha / carçel del conçejo lo ponia en ella y quel
no dexaba / ni avia dexado de ponerle en la carçel del conçejo de la dicha /
çibdad (+-) por no tener en ella presiones seguras e que por esto // lo abia
puesto en la dicha carçel de su señoria por causa / de no aber como al presente
no abia presiones en la dicha carçel del conçejo e que dan / doselas estaban
prestos de lo poner en la dicha carçel de / conçejo y que en ello no parase
perjuyzio a la dicha çibdad / e su conçejo y ansi lo mismo dixo que si luego / lo querian luego se lo entregarian con que si
fuye / sen de la dicha carçel fuese a su cargo dellos pues / que la dicha
carçel del conçejo no hera segura y lo mes / mo haran a Maria Ferrandes pechera
que estaba presa y el de / lyto hera
grabe y rezio y ansi lo protestaba e protesto / (+-1)//
En la çibdad de Mondoñedo dentro de las casas de consistorio de / lla a
diez dias del mes de junio del año de mil e quinientos / e çinquenta e nueve
años estando juntos en su conçejo e aynta / mento los magnificos señores
bachiller Hernando Perez de Saa / vedra alcalde mayor de la dicha çibdad y
obispado de Mondoñedo Gonzalo Yanes / de
Freyxido alcalde hordinario Juan Abad Luys de Luazes e / Fernando Rodríguez de
Luazes Pero Fernandez Valea regidores della / e Fernan Dares procurador general
e dixeron que por quanto por / los señores provisores de la dicha çibdad y
obispado estaba / puesto entre dicho en la çibdad con muchas personas sobre y en / razon de la
presyon de Francisco Rouco abia siete o / ocho dias y no abian querido
llebantar el dicho entre dicho / si no con çiertas personas, que fuera el liçenciado Hernando Moran / te
alcalde mayor que avia sido el que prendiera al dicho Francisco Rouco / por
ende que ellos cometieran e cometieron a los / señores Juan Abad e Fernan
Rodríguez de Luazes regidores / fuesen
hablar con los señores del cabildo provisores y (+-1) / sobre y en razon de lo
suso dicho y lo mandasen prober e re / mediar y no lo haziendo que ellos
averían recurso / ante quien e con derecho debiesen para pedirlo e deman /
darlo//
El señor bachiller Fernan Lopez de Saavedra alcalde mayor dixo / que
por quanto en la carçel de su señoria estaban presos Francisco Rouco / e Maria
Ferrandes pechera sobre y en razon de la
muerte de su muger / y heridas que dio a marcos criado del señor obispo de
segobia siendo como / son vesinos de la dicha çibdad e siendo el como hera
ynformado e çertifica / do que los vesinos de la dicha çibdad e su conçejo
tenian carçel de sobre / si a donde thenian e ponian los tales vesinos presos y
en presio / nes y ansi hera cosa publica e notoria por ende quel / dende agora
requeria a los dichos señores justizia e regidores / e procurador general que
si querian rezibir en la dicha carçel a los dichos / Francisco Rouco e Maria
Fernández pechera que el estaba presto e apa / rejado de se los entregar presos
para que los tubiesen presos / e a buen recaudo y que en el entranto que no los
reçibiesen / dezia e dixo que su voluntad hera de no quebrar ningun prebilegio
ni / costumbre que la dicha çibdad tenga y que en el entretanto / que estubiesen
el la carçel de su señoroia no les procurase perjuizio ni a / su derecho / los
dichos señores justizia e regidores e procurador general dixeron que / ellos abian mandado haser presiones
bastantes para los / reçebir y thener presos e a mayor abundamento man / daban
e mandaron al probisor general que hiziese un par de / grillos e par de
candados gruesos e un par de es / posas y las mas presiones que fuesen
neçesarias / para los sobre dichos presos y los recibían //
El señor Juan Lopez de Prabeo regidor dixo que el reque / ria a los
dichos señores justizia e regidoreres por quanto estaba / preso en la carçel de
su señoria sobre çierto delito de que estaba acusado / Francisco Rouco siendo
como hes vezino de la dicha çibdad e tenien / do la dicha çibdad carçel e
presiones donde lo thener preso / lo abyan dexado e dexaban estar en la carçel
de su señoria por / ende que les pedia e requeria le pusiesen en la carçel del
/ conçejo como tal vecino que estando como protestaba contra / (+-1) las
perdidas e danos que a la dicha çibdad / e su preeminencia se realiçasen /
Fernan Dares procurador general dixo que el no se apartando de otros /
testimonios e requerimientos que sobre el dicho negoçio a / via hecho, requeria (a los dichos) a los dichos señores justizia e regidores /
viesen las hordenanças e conforme al uso e costun / bre diesen horden como el
dicho Francisco Rouco estubiese / en buena guarda e costodia segund la calidad
del negosio / e que si se lo entregasen sin las dichas guardas y el se fuese /
que fuese a culpa e cargo dellos e no de la suya / los señores Gonzalo Yanes de
Freyxido Lopo Viçoso alcalde ordinarios / Juan Abad Luys de Luazes Fernan
Rodríguez de Luazes regidores / dixeron que pedian al señor alcalde mayor
reçibiese informaçion de / los bienes que tenia el dicho Francisco Rouco e
allando que / tiene bienes a su costa, de ellos le de las guardas que / fueren
neçesarias e allando no los thener de le / dean las guardas conforme a la
costumbre de la dicha / çibdad e para ello competa e apremie a los vesinos de
la dicha çibdad e / conçejo //
Fernan Dares procurador general de la dicha çibdad dixo que ya sus /
merçedes sabian como el abia pedido e requerido al señor / alcalde mayor entregase
a la carçel del conçejo a Francisco Rouco / e a Maria Fernandez pechera con las guardas e pre /siones que se solian
poner a los que cometian los / semejantes delitos que heran como los que
estaban acu / sados y otros semejantes e para la entrega dellos / le abian
mandado haser presiones las quales esta / ban hechas por ende que el pedia e
requeria a los / dichos señores justizia e regidores desen horden en / como se
repartiesen las guardias para guardar / los dichos presos conforme al uso e
costumbre de la dicha / çibdad protestando que si ansi no lo hiziesen / fuese a
su culpa el cargo e no a la suya ni fuese vistuperar /
perjuizio a la dicha çibdad ni a sus virtudes costumbres ni /
privilegios y ansi lo pedio por testimonio //
Los dichos señores justizia e regimiento mandaron que los / alcaldes
ordinarios de la dicha çibdad hagan el repar / timiento de las personas que son obligadas a guardar /
los presos en la dicha carçel y ponerles las guar / das neçesarias para la
dicha guarda e diesen la / horden para ello como son obligados mandan / do a
cada vezino por dias e noches vayan a guar / dar los suso dichos conforme la
costumbre y se no / tifique a los dichos alcaldes y ansi el dicho Fernando Dares
procurador genral / lo requerio al dicho señor alcalde hordinario / lo qual yo
el escribano notifique a Lopo Viçoso alcalde hor / dinario en la dicha çibdad
el qual dixo que no sabia los / usos e costumbres de la dicha çibdad e que no
havia de / hazer ningun repartimiento e que dandoselo hecho que el / (+-1) la
deligençia que fuese obligado/
La idea que tenemos actualmente de prisión está
directamente ligada al espacio físico en que se contiene, unos muros, unas
rejas y una regla que estipula horarios de salida, de entrada, de comida etc.
Como hemos visto en la ciudad medieval no siempre se entendía de este modo,
estar preso era semejante a pertenecer a una regla, si el delito no era muy
grave el preso podía incluso escoger donde deseaba cumplir condena y si
pertenecía a un estrato social favorecido disponía de privilegios incluso al
tiempo de permanecer recluso.
La ciudad defendía su derecho a encarcelar a sus
ciudadanos dentro de sus muros y en sus propias dependencias, era un privilegio
para todos los que residían en ella y pagaban impuestos en ella. No observar
este privilegio dañaba los derechos de la ciudad y de su república, en varios casos vemos como la familia de un
detenido es la que requiere que sea puesto bajo la custodia del concejo, en
otros es el propio concejo el que solicita su entrega para no perder un derecho
que se consideraba de uso y de costumbre.
Igualmente consuetudinario y, por lo que vemos arriba
completamente propio de la tradición no escrita, era el regalamiento de estas
prisiones municipales, donde debían hacerse, como debían funcionar y quien se
encargaría de custodiarlas. Mientras que las cárceles del cabildo estaban
asentadas, localizadas y reguladas, librándose incluso fondos para su
reparación como vemos en diferentes entradas en las actas capitulares de la
catedral, las municipales tardan un tiempo en poseer entidad, probablemente
hasta el S. XVII no tuvieren espacio físico definido, y cuando requería el
concejo retener a un reo este dependiera de la cada de algún vecino y de la
cooperación forzosa de la comunidad en su totalidad.
De todos modos cada año se designaba alcaide, era un
puesto más bien poco deseado, impuesto por el procurador general, mal
remunerado y que llevaba aparejado muy posiblemente el uso de la propia casa
como prisión improvisada.
En el caso que arriba transcribimos, podemos ver como
tanto el alcalde mayor, que debía responder ante el obispo, como el procurador
general de la ciudad y el provisor del cabildo, dejan claro siempre que se
desentenderán en caso de que los presos, luego de entregada su jurisdicción a
la ciudad, escapasen de presidio. Además
los cargos que dependen directamente del poder temporal de la mesa capitular
solicitan ciertas medidas de seguridad para entregar la custodia al concejo.
Es curioso como luego de haber visto multitud de
reclamaciones de jurisdicción resueltas en favor del concejo, cuando el preso
es especialmente peligroso, este reconozca que debe dotarse de elementos tan
sencillos como grilletes, candados y esposas. Además luego surge la duda de
cómo pagar al guardia custodio, en principio la vigilancia no estaba a cargo
del alcaide, que únicamente abría la puerta u ofrecía el lugar.
En el apeo de oficios de 1616 el concejo ofrece ya una
suma fija al alcaide por esta labor, pero aún en ese momento no se detalla como
debería organizarse la vigilancia de las estancias de presidio en caso de
hospedar a un malhechor importante. A mediados del siglo anterior parece que se
turnaba entre los ciudadanos esta obligación.
Por desgracia este caso deja de generar documentación mientras se
dilucida como repartir los turnos de guardia. Precisamente el alcalde ordinario
que en ese momento se encargaba del regimiento de la ciudad por estar en
entredicho el alcalde mayor como ya hemos apuntado, rehúye entrar en el tema,
alegando no conocer la supuesta costumbre que obligaba a toda la comunidad a
participar en tal tarea.
Pongámonos por un momento en su situación, la ciudad
debía reclamar y defender su derecho a custodiar a sus vecinos, para no perder
frente al poder episcopal pero igualmente se enfrentaba a un preso acusado de
un crimen grave, un crimen que probablemente debería alzarse a la real
audiencia y que seguramente sería castigado con la muerte. No se podía permitir
traspapelar al preso, primeramente intenta averiguar si este tenía posesiones a
su nombre, pues del embargo y venta de ellas se cubrían los costos de carcelaxe
y los días a pagar por custodia, pero al comprobar que no las tenía (o eso
parece por las medidas luego adoptadas) decide optar por una tradición, todos
debían ayudar. Al mismo tiempo la situación se complica al perder temporalmente
la colaboración del regidor de mayor cargo, el alcalde mayor, que respondía
ante el cabildo, además la procuraduría no parece querer responsabilizarse de
esta “patata caliente” que da la sensación de tener un final muy poco feliz.
Es una pena que no podamos conocer el final de la
historia, lo cierto es que al disponer solo del libro de concejo muchos acuerdos se han perdido, en este se
apuntaban las decisiones tomadas en cabildo municipal, otras que dependían de
procuradores nombrados por el ayuntamiento o que se dirimían ante la real
audiencia o ante la mesa un quedaban registradas, amenos en estos libros de
actas que no dejan de ser mas que borradores de lo hablado en pleno. Probablemente el concejo nombraría
procuradores o usaría de los que ya tenía[5]. Pero
a falta de que nos topemos con nueva información eso nunca lo sabremos.
[1] CAL
Pardo ENRIQUE, Mondoñedo Catedral, ciudad, obispado en el S. XVI, Catálogo de
la documentación del archivo catedralicio. 1992, doc. 1922, (Prot, 5 Fol,
80r-v) y 2189 (prot. 7, fol. 152r)
[2] Op. Cit: doc. 1994, (Prot. 6, fol. 123r-124r)
[3] Op. Cit. Doc, 3892, (Doc.
Stos. A 6, E 1 , L 1 )
[4] “No puedo ser puta y pechera, ni quiero aunque pudiera”
este refrán popular castellano se refiere a la dicotomía que en el bajo medievo
se tenía entre las mujeres de moral relajada y las pecheras, que pagaban el
pecho de la ciudad y, aunque foráneas eran honradas. De este modo en muchos
casos el término pechera o perchera
terminó definiendo a las primeras de un modo más o menos irónico.
[5] En estos días los
regidores se habían dado poder de procurador unos a los otros, una
circunstancia poco común, pues normalmente se elegía a quien debía representar
a la ciudad en cada caso, y se dotaba a este de una pensión para tal labor
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