Compra de jur por la Ciudad de Mondoñedo



       


Carlos V por Bernard Van Orley


         No es, por supuesto este un tema urbanístico, aunque consideramos que puede ser interesante para muchos por ser reflejo de un momento histórico en la propia ciudad de Mondoñedo. La venta de juros fue desde los años 30 del siglo XVI un socorrido sistema para obtener dinero cuando las arcas públicas estaban exhaustas. Cierto es que el rey Carlos al llegar a la península se encontró con una posición difícil, por un lado una buena parte de la nobleza castellana no le aceptaba como su señor natural, considerándolo poco más que un intruso y por otro tenía un legado que conservar. Su posición fue siempre hacer lo posible para que este creciese y Lugo de conseguir apaciguar las aguas de su tierra materna tuvo que luchar por conservar todos sus otros reinos que en ese momento eran muy numerosos.
         Puede que alguien debiera en su momento decirle que crear un imperio era caro, mucho mas caro que el resultado de gobernar sobre medio mundo, pero lo cierto es que no se enteró ni cuando decidió su retiro en Yuste. Este afán de mantener vivo el legado imperial le llevó a caer en manos de usureros y prestamistas, primero alemanes y luego alemanes e italianos. Luego de ser coronado emperador, al no poder pagar al banquero y prestamista judío alemán Jacob Fugger , este no dudó en dirigir una carta al emperador recordándole que “no hubiera obtenido sin mi ayuda la corona del imperio” . [1]
         Conforme la situación política en Europa se complicaba, con Francia enfrentada directamente al emperador y con una buena parte de sus reinos europeos reclamando independencia, la reforma luterana tomando territorios y adeptos con rapidez y el concilio aguijoneando sus apegos religiosos, el dinero de las indias cada vez cubría menos las necesidades de los múltiples frentes que tenía abiertos.
         La venta de juros redimibles o a perpetuidad consistía en ofrecer a postores de cualquier tipo, en este caso como concisión precisaban ser de dentro del reino, ciertos derechos reales; en resumidas cuentas enajenar un dinero que aún no se había recaudado. Podemos decir que era una solución de emergencia y que hoy describiríamos como “pan para hoy y hambre para mañana”. En el caso de Mondoñedo, la postura de la ciudad es por el cobro de las alcabalas y por un sistema de rescisión. Les dejo el texto completo, es interesante ver como el propio emperador justifica sus necesidades financieras en el, y como incluso al final de su reinado aún sella los documentos reales con el sello pendiente de su esposa por “no tener aún el suyo”. 

Oficinas de los Fugger



Traslado del pribilegio / del jur de la çiudad / CLXXXVII / En la çiudad de Mondoñedo a diez e nuebe dias del mes de / abrill de mill e quinientos e çincoenta y seis años antel / magnifico señor Ares Gonçalez alcalde mayor de la dicha çiudad e obispado / paresçio presente Jacome Yanes da Fraga provisor general de la / dicha çiudad por ausençia de Juan Lopez de Sante provisor general de la / dicha çiudad e presento un prebilagio real de su magestad (firmado y) / sellado con su rreal sello de plomo escrito en pargamyno de / cuero y librado de los de su consejo contadores destos reinos por el / qual (su magestad) constaua su magestad auia vendido a los vesinos y conzexo desta çiudad / veinte e ocho mill maravedis de jur al quitarselo en el “sequestro” e pidio  a su merçed / mandase sacar un traslado signado y ponerlo en este libro de consistorio / al qual ynterpusiese su autoridad y decreto iudiçial y el dicho / señor alcalde mayor bisto el dicho prebilegio y como estaua en publica forma / mando a mi el dicho escribano sacase un traslado del y lo pusiese en ste dicho  / libro al qual ynterponia e ynterpuso su auctoridad y decreto iudiçial / su thenor del qual es lo siguiente / En el nonbre / de la sanctisima trinidad e de la eterna unidad padre e hijo y espiritu / sancto tres personas e un solo Dios verdadero que biue e / Reina por siempre sin fin e de la bienauenturada Virgen gloiriosa nuestra señora sancta / Maria madre de nuestro señor Ihesuxristo verdadero Dios y verdadero hombre a quien yo / tengo por señora y por auogada en todos los hechos y a onra y serviçio suyo y del / bien auenturado apostol señor Santiago luz y espejo de las Españas patron e guia / dor de los reyes de Castilla y de Leon y de todos los otros sanctos y sanctas de la cor / te celestial quiero que sepan por esta mi carta de preuillejo o por su traslado signado / de escriuano publico sin ser cobreescripto ni librado en ninguna modo de los mos contadores / mayores ni de otra persona alguna a todos los que agora son o seran de aquí adelante como yo// don Carlos por la diuina clemençia emperador de los Romanos augusto rey de Alemaña / y el mysmo don Carlos por la graçia de Dios rei de Castilla de Leon de Aragon de las dos Siçilias / de Iherusalem  de Nauarra de Granada de Toledo de Valençia de Galizia de Mallorcas de Seuilla / de Çerdeña de Cordoua de Corçega de Murçia de Jaen de los Algarues  de Argezira de Gibraltar / de las yslas de Canaria de las Yndias yslas y tierra firme del mar oçeano conde de / Barçelona señor de Vizcaya y de Molina duque de Athenas y de Neopatria conde / de Ruisellon y de Çerdania marques de Oristan e de Goçiano archiduque de Austria / duque de Borgoña y de Brabante conde de Flandes e de Tirol etcétera vi una carta de / poder de la catholica reina doña Juana my señora que sancata gloria aya e mya fir / mada de mi mano y sellada con nostro sello de çera colorada y librada de algunos del / nuestro consejo y un carta de venta firmada de la serenisima ynfanta doña Jua/ na prinçesa de Portogal mi muy cara e muy amada hija gouernadora destos mis / reinos con una carta de pago al pie della firmada de Alonso de Baeça mi teso / rero todo fecho en esta guisa. Don Carlos por la diuina clemençia emperador / de los Romanos augusto rei de Castilla de Leon de Aragon de las dos Seçilias de / Iherusalem  de Navarra de Granada de Toledo de Valençia de Galizia de Mallorcas de / Seuilla de Çerdeña de Cordoua de Coçega de Murçia de Jaen de los Algarues de Arge / zira de Gigraltar de las islas de Canaria de las Yndias yslas y tierra firme del / mar oçeano condes de Barçelona señores de Vizcaya e de Molina duques de Ate / nas e de Neopatria condes de Rruysellon y de Çerdania masqueses de Coristan e de / Goçiano archiduques de Austrias duques de Borgoña e de Brauante condes de Flan / des y de Tirol etcétera a los ynfantes perlados duques marqueses condes ricos omes ade / lantados priores comendadores alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y al / mio justiçia mayor y a los del nuestro consejo y contadores mayores de hazienda y de / cuentas y otros nuestros ofiçiales y oidores de las nuestras audiençias alcaldes alguaziles / de mi casa y corte y cahnçillerias e a los nuestros capitanes generales y a los capita / nes de gente de armas o a sus lugares tenientes y a todos los conçejos / justiçias y rregidores caualleros y escuderos ofiçiales y omes vuenos de / todas las çiudades villas y lugares de los nuestros reinos y señorios de Castilla / de Leon de Nauarra de Granada etcetera y de las yslas de Canaria y de las Yn / dias yslas y tierra firme del mar oçeano descubiertas y por descubrir y a / otras quales quier personas de quel quier estado condiçion prelieminençia o / dignidad que sean a quien toca y atañe e puede tocar y atañer en qualquier / manera lo en esta nuestra carta contenido e a cada uno e qualquier de uos salud / e graçia bien saueis y a todos es notorio por lo que antes de agora auemos escrip / to a hesos reinos la causa de la salida de mi el rrey dellos esta ultima vez / y lo que despues a subçedido y el fin que con ayuda e fauor de Nuestro Señor  // tubo la guerra pasada de la Germania e quanto auemos deseado y procurado siempre la conser / vaçion de la paz por el bien publico de la cristiendad espeçialmente en esta coyuntura por que se con / tinuase y acabase el sacro conçilio por lo mucho que ynporta para las cosas de nuestra sancata fee / catholica de la qual en algunas partes de la cristiandad estan mucho desbiados señaladamente / en Alemania abiendo fechos sobre esto todas las justificaçiones e amonestaçiones nesçesarias / e no se a conseguido el efecto que deseauamos antes el rei de Françia por ympidirlo siguien / do lo que acostumbra e sin tener ningun justo fundamento vino a rromper la guerra por / los terminos que lo hizo e no contento con esto a tratado y trata liga contra nos asi con / el turco cuya armada a soliçitado y fecho salir juntandose demas desto con los nabios / que ay en Argel como con otros prinçipes de la germania apartados de la fee en / dano uniuersal de la cristiandad e rreligion y a hecho y llevantado poderoso exer / çito e procurado ocupar nuestros estados patrimoniales de Flandes o forçarnos a des / amparar el Ymperio e leuantarlo de Ytalia con titulo de de Sena en la qual se queria / apoderar e alterar lo de Napoles y ocupar lo que rresta del Piamonte y el estado de Milan por / lo qual siendo como somos constriñidos  a tratar del remedio y obrar los ynconbenientes / que se muestran y rresisitir a los enemigos por conserbaçion de la rreligion cristiana y de / nuestros reinos y estados y autoridad y rreputaçion ymperial en que si obiese fal / ta no podrian dexar de resçeuir notable dano por los designos que sobre ello aze el / dicho rrey de Françia y sus aliados e confederados tenemos formados exerçitos en / Ytalia y en estas partes donde se halla presente la persona de mi el rey por todo lo que / es nesçesario hazer muchos e grandes gastos de dinero y por no vastar para ello e / cumplir los que fasta aquí auemos hecho nuestras rentas reales ni los socorros ayudas / y seruiçios hordinarios ni extraordinarios que los dichos nuestros reinos y otros estados en / todas partes nos an hecho y haran ni lo que a benido no verna de las Yndias ni lo que se / abia de subsidios y bulas de cruzada que nuestro muy sancto padre nos tiene conçedidas / ni de otras cosas extrahordinarias auemos acordado y deliberado de bender al / gunas cosas de nuestras rentas y derecho de la corona y patrimonio rreal de los / dichos nuestros reinos y señorios de Castilla y dar para ello poder a la serenisima prinçe / sa de Portugal muestra muy cara e muy amada hija e nuestra gouernadora en los dichos nuestros reinos / y señorios de la corona de Castilla por ende por la presente deçio propio mutu e çierta / sçiençia e poderio rreal absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como / reys y señores naturales no reconosçientes su perice en lo temporal damos to / do nuestro poder cumplido libre y llenero e bastante con libre e general administraçion segund / que nos lo auemos y tenemos e de hecho y de derecho mas puede y deue valer a la dicha sere / nisima prinçesa de Portugal para que por los gastos que en lo sobre dicho auemos hecho e // ubieremos de hazer pueda uender y uenda a quales quier iglesias y manesterios y ospita / les e colegios y conçejos e personas particulares que le plugieren quales quier rentas e / mas de juro pan y azeite y otros quales quier derechos pertenesçientes a nuestra coro / na e patrimonio rreal de los dichos nuestros reinos y señorios de Castilla ora sean de juro / de heredad para siempre jamas ora con facultad de lo poder quitar y rredimir como a / ella le paresçiere y bien uisto le fuere con tanto que no se puedan uender ni vendan / ningunos derechos de las alcaualas que nos pertenesçen y pertenesçer pueden al quitar / ni perpetuamente por no dar molestia ni trauajo a mis subditos las quales / de las rrentas y mas de juro pan y azeyte y otros derechos pueda vender y uenda por / petuamente o alquilar como dicho es y a las personas que le paresçiere por el preçio o pre / çios que quisiere y por bien tuuiere y para hazer y çelebrar sobre ello todas e / quales quier contrataçiones contratos y obligaçiones y escripturas que sean nesçesarias / para entera firmeza y seguridad de los que lo conpraren con todas las clausu /  las e firmezas que le plugiere y para que pueda mandar librar y  / despachar quales quier cartas de preuilegio y otras prouisiones que para / ualidaçion y firmeza de lo que ansi bendiere sean nesçesarioas las quales y todo lo que / la dicha prinçesa en mi nombre en la dicha rrazon hiziere queremos que balga y sea fir / me y ualedero como si nos mesmo lo hiziesemos y fuese firmado de nuestra ma / no e dezimos e otorgamos y proimetemos que lo abremos todo por firme estable / y valedero para agora y para siempre jamas y que no lo rreuocaremos ni yremos / ni mandaremos yr contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello en tiempo alguno / ni por alguna manera lo qual todo queremos y es nuestra voluntad que se aya cum / pla y guarde como dicho es no enbargante qualesquier leyes fueros y derechos usos / e costumbres con lo qual e con quales quier otras cosas que aya en contrario e a lo / contenido en esta nuestra carta e a lo que por virtud della e conforme a ella se hiziese / pueda obstar en qualquiera manera de nuestro propio mor e çierta çiençia dis / pensamos e lo abrogamos y derogamos casamos e anulamos e damos po / ninguno e ningun valor y efecto en quanto a esto toca e atañe que / dando su fuerça y vigor para en todo lo demas adelante y por esta car / ta mandamos a los dichos nuestros contadores mayores y al nuestro mayor / domo y chançiller y notarios mayores y a los otros ofiçiales que estan a la / tabla de los nuestros sellos que den libren y despachen y sellen para el dicho efecto / todos los preuilegios e cartas e sobrecartas e prouisiones que fueren nesçesa / rias conforme a lo que la dicha prinçesa mandare bien ansi como si nos lo / mandasemos sin poner en ello enbargo ni contrario alguno enbargante qua /les quier leyes e derechos usos e costumbres y otras cosas que aya en contrario // con todo lo qual nos dispensamos e rreleuamos a ellos de qual quier agrauio o culpa que por ello / les pueda ser ymputado de lo qual mandamos dar la presente firmada de mi el rei y sellada / con nuestro sello dad en la villa de Betuna a primero dia del mes de setiembre de mill y quinientos e / çinquenta e quatro anos yo el rey yo Françisco  de Heraso secretario de sus esçelsa e catolicas / magestades la fiz escriuir por su mandado el licençiado Menchaca el liçençiado Virbiesca / de Muriatones registrad Lope de Frias Lope de Frias por el bachiller Doña Juana por / la graçia de Dios ynfante de Castilla prinçesa de Portugal gobernadora en estos reinos de Casti / lla  e Leon en ausençia del emperador mi señor y del serenisimo rei de Inglaterra prinçi / pe de Castilla mi muy caro e muy amado hermano es a uos los contadores del emperador  / e rei my seños vien saueis que biendo su magestad y la catolica reina doña Juana mi / señora aguela que sancta gloria aya que por los muchos gastos que se han hecho y azen en la gue / rra que su magestad a tenido y tiene con el rey de françia y sus aliados y confederados no / vastan las rentas reales destos sus reynos ni los socorros ayudas ni seruiçios hordinarios / y extrahordinarios que ellos y los otros sus estados en todas partes an hecho y haran ni lo que / a benido y verna de las Yndias ni lo que se abra de los subsidios y bulas de cruzada que / nuestro muy sancto padre le a conçedido ni de otras cosas extrahordinarias acordose vender / algunas cosas de las rentas e patrimonio destos sus rreynos y para ello dieron poder / cumplodo bastante con libre e general administraçion por una su carta firmada del dicho emperador / mi señor y sellada con su sello de çera dada en la villa de Betuna a primero dia del mes de se / tiembre  del año pasado de mill e quinientos e çincuenta e quatro que esta asentada en los li / bros de sus magestades que bosotros teneys a que me rrefiero del qual usando otorgo e / conozco que vendo al conçejo justiçia rregidores caualleros escuderos ofiçiales y omes bue / nos de la çiudad de Mondoñedo veynte e ocho mill maravedis de juro por trezientas e no / venta e dos mill maravedis que Sevastian Vasquez vezino y rregidor de la dicha çiudad dio y / pago por ellos en dineros contados Alonso de Baeça thesorero de su magestad para / ayudar a cumplir e pagar lo suso dicho que sale a rrazon de quatorze mill maravedis el / millar para que sean situados al dicho conçejo de la dicha çiudad de Mondoñedo en quales / quier rentas destos reinos que quisiere aunque sea en las rentas de los partidos / antigua o nueuamente mandados açeutar y los tenga con facultad de los poder / vender y empeñar trocar y cambiar y enagenar y disponer dellos como de cosa / suya propia con quales quier yglesias y monesterios e ospitales y segla / res que quisiere y por vien tubiere con tanto que no se pueda hazer los suso dicho con persona / de fuera destos reinos sin liçençia y mandado de su magestad y con tanto / que su magestad o los rreyes sus subçesores puedan quitar y redimir los dichos // veynte y ocho mill maravedis de juro cada e quando que quisieren de quien los tubiere pagan / do las dichas trezientas e noventa e dos mill maravedis que el dicho Sebastian Vasquez en nombre del dicho / conçejo pago por ellos y contanto que en una vez no se pueda quitar menos de la mitad del / dicho juro y con que durante el tiempo que no se pagaren al dicho concejo de la dicha çiudad / de Mondoñedo o a la persona quien sbçediere el dicho juro los dichos trezientas y / noventa y dos mill maravedis puedan lleuar y gozar para si los dichos veynte e ocho mill / maravedis de juro sin descuento alguno pues en el no ay usura ni espeçie della por ende / yo vos mando que mostrandose bos por parte de la dicha çiudad carta de pago del dicho / Alonso de Vaeça de cómo rreçeuio della las dichas trezientas y noventa e dos mill / maravedis le deys y libreys carta de preuilegio de sus magestades de los dichos veynte e ocho mill / maravedis de juro para que los tenga de su magestad en cada un ano por juro de heredad / para el dicho conçejo de la dicha çiudad e para quien del obiere titulo e causa para sien / pre jamas o fastanto que se quite el dicho juro y se paguen las dichas tre / zientas e noventa e dos mill maravedis que por ellos pagaron como dicho es y para / que los arrendadores y fieles y cogedores terçeros de granos e mayordomos / de las rentas donde se situaren los dichos veynte e ocho mill maravedis de juro y los / conçejos encabeçados en ellas acudan con ellos al dicho conçejo de la dicha çiudad / de Mondoñedo e quien por ellos los obiere de auer o della obiere titulo e causa / desde primero dia de henero deste presente año de quinientor e çincuenta y se / ys en adelante en cada un ano para siempre jamas o  fasta tanto que se qui / te el dicho juro como dicho es solamente poer virtud del traslado del priuilegio / que dello le dieredes e libraredes signado de escriuano publico sin ser sobre /  escripto ni librado en ningun ano de bosotros ni de otra persona alguna la qual dicha / carta de priuilegio y las otras cartas y sobrecartas que en la dicha rrazon le dieredes / e libraredes en nombre de su magestad mando a uosotros e al mayordomochançiller / y notarios mayores y a los otros ofiçiales que estan al a la tabla de los sellos de / su magestad que las den y libren y pasen y sellen luego sin poner enbargo ni  / contradiçion alguna y sin que por ello vosotros mu ellos no vuestros ofiçiales ni (-1) / yos le lleueys ni lleuen derechos algunos no le desconteys el diezmo que per / tenesçe a la chançilleria que su magestad a de auer según la hordenança por que / por ser venta no se les a de descontar ni lleuar cosa alguna de lo suso dicho lo qual / ansi hazed e cumplid por virtud desta mi carta de venta e del dicho poder que / sus magestades me dieron para la hazer y de la carta de pago que el dicho Alon / so de Baeça diere de las dichas trezientas e noventa e dos mill maravedis tomandola / razon della el contador Françisco de Remager? sin pedir otro recaudo alguno / no enbargante quales quier leyes y ordenanças prematicas exençiones destos terminos // e todo uso e costumbre de contadoria que en contrario desto sea o ser puedan con todo lo / qual yo en nombre de su magestad y por virtud del dicho su poder dispenso y lo abrogo y de / rogo y doy por ninguno y de ningun valor y efecto en quanto a esto toca y atañe que / dando sin fuerzça y vigor para en las otras cosas y por la presente por virtud del / dicho poder que que de sus magestades tengo aseguro y prometo por su palabra re / al que los dichos maravedis de juro ni parte alguna dellos no seran tomados quitados ni rebocados / ni enbargados ni suspendidos ni puesto en ellos otro ympedimento alguno por leyes fe / chas en cortes ni fuera dellas ni por otra forma ni manera alguna sino fuere para / los consumir en los libros y corona rreal de su magestad pagando primeramente las / dichas trezientas y nobenta y dos mill maravedis que por ellos se pagaron como dicho es ni sera / pedido ni demandado en tiempo alguno al dicho conçejo de la dicha çiudad de Mondoñedo ni otra / persona alguna en quien subçediere el dicho juro que den mas maravedis por ello de los que dio mas que / los ternan e gozaran dello enteramente en cada un ano para siempre jamas o / fasta tanto que se quite el dicho juro y se paguen las dichas tresientas e noventa e dos / mill maravedis que por ello dio y otrosi bos mando que libreis en quales quier rentas destos / reinos al dicho conçejo que ubiere de auer de la renta del dicho juro desde el dia que paresçiere por / cara de pago del dicho Alonso de Baeça que resçeuio los dichos maravedis fasta el fin del mes de / deziembre del año pasado de quinientos y çincuenta e çinco o fasta el tiempo que ubiere / de gozar dello por el preuilegio que se le diere que yo bos redimo de qualquiera cargo o culpa / que por ello bos pueda ser ymputado fecho en Valladolid a tres dias del mes de hebrero de / mill y quinientos e çinquenta e seis años . Va entre renglones de juro y los vez. La prin / cesa yo Juan Vasquez de Molina secretario de su çesaria e catolicas magestades / la fize escribir por su mandado (+-1) en su nombre  (sig) Yo Alonso de / Baeça tesorero de su magestad soi contento e pagado de las trezientas e nobenta e / dos mill maravedis en esta venta de su alteza contenidos por quanto los pago Segastian Basquez / en nombre del conzexo de la çiudad de Mondoñedo por mi a Costantin Gentil en tres de setiembre del / año pasado de quinientos y çinquenta y çinco años fecha esta carta de pago en Valladolid / a trese de hebrero de quinientos e çincuenta y seis años Alonso de Baeça tomola / razon Françisco de Almager  E agora por quanto por parte de bos / el dicho conçejo justizia e rregidores caualleros escuderos ofiçiales y omes buenos de la dicha / çiudad de Mondoñedo me fue suplicado e pedido por merçed que confirmando e aprobando / las dichas cartas de poder y de venta que suso van encorporadas e todo en ellas contenido / obiese por buena çierta firme y valedera para agora e para siempre jamas // la dicha carta de pago que ansi mismo suso ba encorporada e todo lo en ella / contenido en quanto toca y atañe a los dichos veynte e ocho mill maravedis de juro que / por virtud de todo ello auedes de auer vos mandase dar mi carta de preuilegio / dellos para que los ayades y tengades de mi en cada un año por juro de heredad para / vos e para el conçejo justiçia e rregidores caualleros e escuderos ofiçiales e / omes buenos que despues de bos fueren en la dicha çiudad de Mondoñedo para siempre / jamas o fasta tanto que yo e los rreyes que despues de mi venieren mandamos / quitar el dicho juro y sean pagados los maravedis que en ello monta a rrazon de quatorze / mill maravedis cada millar que por ellos se pagaran según que en las dichas cartas de / venta e de pagos suso encorporadas se contiene y declara situados señaladamente / en las rentas de las alcaualas desa dicha çiudad de Mondoñedo donde los bos quise / redes tomar y situar para que los arrendadores y fieles e cogedores e las otras / personas de las dichas rentas bos recudan con ellos este presente año de quinientos e / çincuenta y seis desde primero dia de henero del por los terçios del y dende en / adelante por los terçios de cada un año para siempre jamas o fasta tanto que / se quite el dicho juro como dicho es e por qunto se falla por los mis libros e nominas / de las merçeder de juro de heredad como estan en ellos asentadas las dichas car / tas de poder y de quenta y de pago suso encorporadas lo qual todo queda / cargado en poder de los mis contadores de las merçedes e por lo contenido en / la dicha carta de venta susoencorporada no se nos desconto el diezmo que / pertenesçe a la chançilleria que yo auia de auer según la ordenança por ende / yo el sobre dito rey don Carlos tobelo por vien e confirmobos e apruebobos / las dichas cartas de poder y de venta suso encorporadas e todo lo en ellas / contenido y e por buena çierta firme e valedera para agora e / para siempre jamas la dicha carta de pago que anzi mesmo suso va en / corporada e todo lo en ella contenido en quanto toca e atañe a los dichos / veynte e ocho mill maravedis de juro que por bertud de todo ello auedes de auer / y tengo por bien y es mi merçed que uso el dicho conçejo justiçia y rregidores caua / lleros escuderos ofiçiales y omes buenos de la dicha çiudad de Mondoñedo / bos ayades y tengades de mi en cada un año por juro de heredad para vos / e para el conçejo justiçia e rregidores caualleros y escuderos ofiçiales e omes / buenos que despues de bos fueren en la dicha çiudad para siempre jamas o fasta / tanto que yo o los reyes que despues de mi venieren mandemos quitar // el juro y sean pagados los maravedis que en ello monta al dicho preçio de quatorze mill / maravedis cada millar como dicho hes situados en las dichas rentas de las alcabalas de / la dicha çiudad de Mondoñedo y con las facultades y condiçiones y según e por la / forma e manera que en la dich carta de venta suso encorporada y de suso en esta / dicha mi carta e preuilegio se contiene y declara por la qual e por el dicho su traslado signado sin ser so / brescrito ni librado como dicho es mando a los dichos arrendadores y fieles / e cogedores y otras quales quier personas que an cogido y rrecaudado e cogen / e recaudan e an e obieren de coger y de rrecaudar en rentas o en fiel / dad o en otra qualquier manera  las dichas rentas de las alcabalas de la çiudad / de Mondoñedo que de los maravedis y otras cosas que las dichas rentas an montado e / rendido y valido e montaren e rrendieren y valieren en qualquiera ma / nera este dicho presente año de quinientos e çincuenta y seys y dende en adelante en / cada un año para siempre jamas o fasta tanto que se quite el dicho juro como dicho es / den e paguen y recudan e fagan dar e pagar e recudir a vos el / dicho conçejo justiçia e rregidores cavalleros escuderos ofiçiales y omes bue / nos que agora soys en la dicha çiudad de Mondoñedo e a los que despues de vos en e / lla fueren o al que lo ubiere de aver e de recaudar por vos o por ellos con / los dichos veynte e ocho mill maravedis e que bos los den e paguen este dicho presente ano de / quinientos e çincuenta y seys desde primero dia de henero del por los terçios del e / dende en adelante por los terçios de cada un año para siempre jamas fasta tanto / que se quite el dicho juro como dicho es e que tomen vuestras cartas de pago e des / pues de vos del conçejo justiçia regidores cavalleros escuderos ofiçiales e / omes buenos que fueren en esa dicha çiudad de Mondoñedo o del que lo ubiere / de auer e de recaudar por bos o por ellos con las quales e con el traslado / desta dicha mi carta de preuilegio signado sin ser sobrescripto ni librado como / dicho es mando a los mis arrendadores y recaudadores mayores thesore / ros e reçeutores que son o fueren de las rentas de las alcaualas de la / dicha çiudad de Mondoñedo e su obispado que resçiban e pasen en cuenta a los / dichos arrendadores y fieles e cogedores de las dichas rentas los dichos veynte e / ocho mill maravedis este dicho presente año de quinientos e çincuenta e seis e dende / en adelante en cada un año para siempre jamas o fasta tanto que se quite el dicho / juro como dicho es e otrosi mando a los mis contadores mayores de cuentas e / a sus lugares tenientes que agora son o seran de aquí adelante que // con los dichos recaudos los resçiban e pasen en cuenta a los dichos mis arrendadores / e recaudadores mayores thesoreros y reçeutores de las dichas restas este dicho pre / sente año de quinientos e çincunenta y seis y dende en adelante en cada un año / para siempre jamas o fasta tanto que se quite el dicho juro como dicho es y si / los dichos arrendadores y fieles e cogedores y las otras personas de las dichas / rentas suso declaradas no dieren ni pagaren ni quisieren dar ni pagar a / bos el dicho conçejo justiçia e regidores caualleros e escuderos e ofiçiales e / omes buenos que agora sois en la dicha çiudad de Mondoñedo e a los que des / pues de vos en ella fueren o al que lo ubiere de auer y de recaudar por vos o / por ellos los dichos veynte e ocho mill maravedis este dicho presente año de quinientos e / çincuanta y seis y dende en adelante cada un año para siempre jamas / o fasta tanto que se quite el dicho juro como dicho es a los dichos plazos e según / de suso contiene por esta dicha mi carta de preuilegio o por el dicho su trasla / do signado sin ser sobreescripto ni librado como dicho es mandamos e doy po / der cumplido a todas e quales quier justiçias ansi de la mi casa e cor / te e chançilleria como de todas las çiudades villas e lugares de los mis reynos / e señorios y a cada uno e qualquiera dellos en su jurisdiçion que sobre ello / furen requeridos que agane manden hazer en los dichos arrendadores / e fieles e cogedores e en las otras personas de las dichas rentas suso / declaradas y en los fiadores que en ellas ubieren dado e dieren y en / sus vienes muebles e raizes du quier y en quiera lugar que los falla / ren todas las execuçiones e presiones y ventas e remates de bienes / y todas las otras cosas e cada una dellas que convengan e mester  / sean de se azer ansi como por mio del mi auer fasta tanto que vos el / dicho conçejo justiçia e rregidores caualleros escuderos ofiçiales e omes bue / nos que agora sois en esa dicha çiudad de Mondoñedo y los que despues de / bos en ella fueren o el que lo ubiere de auer e de recaudar por vos o por / ellos seades y sean contentos e pagados de los dichos veynte e ocho mill maravedis / o de la parte dellos bos quedare por cobrar este dicho presente año de quinientos / e çincuanta y seys y dende en adelante cada un año para siempre jamas / o fasta tanto que se quite el dicho juro como dicho es con mas las costas que por su / culpa hizieredes en los cobrar que yo por esta dicha mi carta de preuilegio / e por el dicho su traslado signado sin ser sobrescripto ni librado como dicho es / fago sanos y de paz los bienes que por esta razon fueren bendidos e // rematados a quien los comprare para agora e para siempre jamas e / los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de mi / merçed y de diez mill maravedis mara la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere / e demas mando al ome que les esta dicha mi carta de preuilegio o el dicho tras / lado signado de escribano publico como dicho es mostrare que los emplaze que parezcan / ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los emplazare fasta quinze dias / primeros siguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escribano publico que / para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con / su signo porque yo sepa en como se cumple mi mandado e desto vos mande dar / e di esta mi carta de preuilegio escripta en pargamino de cuero e sellada / con el sello de plomo de la dicha reyna mi señora con que mando sellar entre tanto que / se haze el mio el que va pendiente en filos de seda a colores e librada de los mis / contadores mayores y de otros ofiçiales de mi casa dad en la villa de Valladolid a / diez dias del mes de março año del señor de mill e quinientos e çincuen / ta e seis años Diego Yanes  mayordomo Françisco de Almaguer (+-1) /Valderrama Joan de Gamano Diego Yanes chançiller yo Juan de / Gamano notario mayor del (+-5) / mandado de su çesaria y católica magestad el liçençiado Sancta / Cruz chançiller Juan lopez Diego Yanes Pedro de la Peña






        


[1]De Carlos Morales  CARLOS JAVIER,  Carlos V en una encrucijada financiera: las relaciones entre mercaderes, banqueros alemanes genoveses y españoles en los asientos de 1529-1533 Universidad Autónoma de Madrid.               

Comentarios

Entradas populares de este blog

Un ingles en Mondoñedo, John Dutton, Mercader de aceite en los últimos años del reinado de Maria Tudor.

La orden de caballería de San Lázaro de Jerusalén en Mondoñedo

El Pintor Juan Llombart, 1587